Auto Supremo AS/0278/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2021-RA.

Fecha: 05-Abr-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 278/2021-RA

Fecha: 05 de abril de 2021

Expediente: CB-19-21-S.

Partes: Félix Rocabado Muriel c/ Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza.

Proceso: Revocatoria de donación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 551 a 555, interpuesto por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, contra el Auto de Vista N° 146/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 542 a 547 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de ordinario de revocatoria de donación, seguido por Félix Rocabado Muriel contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 558 a 561, el Auto de concesión de 15 de marzo de 2021 a fs. 562, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Rocabado Muriel mediante memorial de fs. 8 a 12, complementando de fs. 14 y vta. y 17, demandó revocatoria de donación contra Singarigma Fidelia Aliendre Espinoza, quien una vez citada contestó en forma negativa y reconvino conforme escrito de fs. 240 a 248 vta., tramitado el proceso, el Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 500 a 510 vta., declarando IMPROBADA la demanda de REVOCACIÓN de la cláusula 2da del documento de 18 de noviembre de 2008 de fs. 8 a 12, probada la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 240 a 248 únicamente con relación a la división de lotes de terreno que conforman la denominada propiedad de Samay Huasi e IMPROBADOS los daños y perjuicios por la alegada supresión del usufructo así como IMPROBADAS las excepciones opuestas a dicha demanda reconvencional sin costas por haber sido un proceso doble.   

2. Sentencia que fue apelada por Félix Rocabado Muriel de fs. 516 a 519 vta. y por Sigmarina Fidelia Aliendre Espinoza de fs. 523 a 527 vta. y resuelta por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista N° 146/2020 de 16 de diciembre, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018.

3. Notificadas las partes, la parte demandada presentó recurso de casación de fs. 551 a 555, que es objeto de análisis en su admisión.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

II. 1. De la resolución impugnada.

En el presente caso trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de revocatoria de donación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en los arts. 421.c), 392 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habiendo sido notificada el 12 de febrero de 2021 con el Auto de Vista N°146/20 de 16 de diciembre y presentó el recurso de casación de fs. 551 a 555, el 02 de marzo del año en curso; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (tomando en cuenta el feriado del 15 y 16 de febrero por el carnaval).

II. 3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por haber apelado la sentencia dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que este medio de impugnación es completamente permisible conforme el art. 395. II de la Ley N° 603.

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza en lo trascendental de dicho medio de impugnación mencionó lo siguiente:

a)Señaló que se violó los arts. 105, 160 y 948 del Código Civil, ya que en el Auto de Vista no valoró estas normas sustantivas en su contenido legal auténtico, existiendo errónea valoración de las pruebas, por cuanto no se evaluó el derecho de copropiedad con respecto al derecho de uso y disfrute establecido como atributo del derecho propietario.


b)Expresó que el Auto de Vista vulneró el art. 1286 del Código Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado porque no fueron valoradas las pruebas de confesión provocada, inspección judicial, prueba testifical, correspondiendo valorar a la autoridad jurisdiccional con sana critica para el esclarecimiento de la verdad, que en el caso presente no ocurrió y por principio de razonabilidad y verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado las pruebas descritas precedentemente deben ser valoradas.   

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que la recurrente cumplió con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen viable la consideración de dicho medio de impugnación correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho, por lo cual el recurso es considerado admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias, y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 551 a 555, presentado por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 146/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 542 a 547 vta., por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO