b)
b)Expresó que el Auto de Vista vulneró el art. 1286 del Código Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado porque no fueron valoradas las pruebas de confesión provocada, inspección judicial, prueba testifical, correspondiendo valorar a la autoridad jurisdiccional con sana critica para el esclarecimiento de la verdad, que en el caso presente no ocurrió y por principio de razonabilidad y verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado las pruebas descritas precedentemente deben ser valoradas.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que la recurrente cumplió con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen viable la consideración de dicho medio de impugnación correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho, por lo cual el recurso es considerado admisible.
