Auto Supremo AS/0289/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2021

Fecha: 08-Abr-2021

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1. Roberto Carlos Ríos López en representación legal de Juan Carlos Casazola Salinas, mediante memorial de fs. 36 a 38 vta., subsanado de fs. 43 y 76, demandó reivindicación contra Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez, Hilda Benítez Altamirano Vda. de Ordoñez, quienes una vez citadas contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad contra la  Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija LTDA., representada por Claudio Alarcón Torrez, Miguel Ángel Vargas Pantoja y Federico Ramos por escrito de fs. 90 a 93 vta.; quienes una vez citados se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la reconvención cursante a fs.131 a 133 y  fs. 157vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 20/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 400 a 414 vta., pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial 10º de la ciudad de Tarija, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA tanto la excepción de oscuridad y contradicción como  la demanda reconvencional de nulidad.

1. Acusó que el Tribunal Ad quem revocó parcialmente la sentencia declarando probada la demanda sobre nulidad postulada por la recurrente, empero en vez de aplicar las disposiciones legales que regulan los efectos de la nulidad como ser la retroactividad y la inconfirmabilidad establecidas en los arts. 547 y 553 del Código Civil, dicho Tribunal resuelve que la nulidad no le alcanza al demandante que planteó la reivindicación del bien inmueble por ser este comprador de buena fe, introduciendo de esta forma una disposición normativa del instituto de la anulabilidad establecida en el art. 559 del Código Civil como es la protección de los derechos de los adquirientes de buena fe.

1. La recurrente acusa que el Tribunal Ad quem revocó parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda sobre nulidad postulada, empero en vez de aplicar las disposiciones legales que regulan los efectos de la nulidad como ser la retroactividad y la inconfirmabilidad establecidas en los arts. 547 y 553 del Código Civil, dicho Tribunal resuelve que la nulidad no le alcanza al demandante que planteó la reivindicación del bien inmueble por ser este comprador de buena fe, introduciendo de esta forma una disposición normativa del instituto de la anulabilidad establecida en el art. 559 del Código Civil como es la protección de los derechos de los adquirientes de buena fe.

Nuestra arquitectura jurídica adopta el sistema bipartito de invalidez, asentado en los institutos de la nulidad y anulabilidad. El Código Civil describe características peculiares de estos institutos que, a pesar de algunos rasgos comunes, se los distingue en su naturaleza y efectos; así, para el caso de la anulabilidad, se considera que el acto cuestionado de anulable puede ser confirmado, conforme el art. 558 del Código citado, lo que no ocurre con la nulidad que, por imperio del art. 553 de la misma norma, el contrato no puede ser confirmado; matiz debido a que en el caso de la anulabilidad existe la protección de intereses de los particulares  que permite que el afectado pueda convalidar, expresa o tácitamente, el acto jurídico viciado; lo que no ocurre con la nulidad que sanciona al contrato que carece de elementos esenciales en su formación o presupuestos establecidos en la ley, necesarios para generar efectos, de ahí que es imprescriptible e inconfirmable.

En este mismo contexto, el art. 559 del Código Civil señala que: “(Efectos de la anulabilidad respeto a terceros) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda”, norma que tiene su asidero en la teoría de la apariencia jurídica que, conforme el Diccionario de Derecho Civil de Miguel del Arco Torrez y Manuel Pons Gonzales, Ed. Aranzadi S.A., 1984, pág. 114, “…implica una situación de índole jurídica opuesta a la realidad, que se protege en base a un predominio de los intereses objetivos de la seguridad del tráfico frente a los personales, fundados en la legitimidad de los derechos … se coloca como excepción necesitada de tutela jurídica la buena fe de quien actúa en el comercio jurídico confiado en la apariencia”, doctrina aceptada en nuestro sistema normativo en casos reglados. Por lo que, en la hipótesis de que se anule un contrato, el efecto de invalidez que se genera no perjudica los derechos del tercero que actuó de buena fe y los adquirió onerosamente, porque su conducta se guió en la apariencia de un derecho idóneo y una situación jurídica objetiva, ya que desconocía en el momento de la celebración del contrato los vicios preexistentes.

Sin embargo, esta protección al tercero de buena fe en los actos anulables es excepcional, ya que el Código Civil no prevé este amparo al tercero cuyo título derive de un acto nulo, pues nuestro sistema normativo vigente no procura una protección general de terceros de buena fe, sino por excepción, ya que de otro modo lo hubiera establecido como regla general de ambas formas de invalidez, como lo hizo con la retroactividad, generando más bien una regla taxativa en el caso de la anulabilidad; por lo cual no puede aplicarse está protección tipificada en el art. 559 del Código Civil para la anulabilidad por analogía a los casos de nulidad.

Además, conforme coincidentemente gran parte de la doctrina se entiende que los sistemas normativos de invalidez -sea para la nulidad y anulabilidad- han aceptado de manera extensiva la teoría de la apariencia como medida de protección a los terceros de buena fe, empero, esa tutela se abate en la consideración de contratos nulos originados en falsificación con infracción de la ley penal, al respecto Santos Cifuentes en su obra Negocio Jurídico (Ed. Astrea, 2004, pág. 811), señala: “Acerca de las transmisiones de dominio realizadas por quien no era el propietario sobre la base de una falsedad material de la firma de éste, o la suplantación ante notario con documentos falsos, la transferencia no puede alcanzar efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes de buena fe y a título de la apariencia jurídica, pues se protege con mayor énfasis al verdadero propietario que ha sido totalmente ajeno a la maniobra”. Este mismo criterio sigue el Tribunal Supremo de Justicia, refrendado en distintos fallos, entre los que está el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero  manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134  del CC, situación que en el caso de autos no concurre”.

En el caso de autos, se tiene que Hilda Benítez Vda. de Ordoñez era propietaria de un lote de terreno en la Urbanización Constructor, zona Lourdes, con superficie de 270 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 353 del Libro Primero de Propiedad Agraria, folio N° 101, tercer anotador, de 30 de abril de 1990. Posteriormente, por documento privado de 10 de diciembre de 1991, Hilda Benítez de Ordoñez transfiere el mencionado terreno a favor de Miguel Ángel Vargas Coro (apellido materno establecido en proceso), derecho registrado el 11 de octubre de 1995, a esto Miguel Ángel Vargas Coro otorgó el Poder N° 530/96 (ver fs. 91) a favor de Federico Ramos, para que pueda dar en garantía hipotecaria el inmueble, habiendo este último obtenido un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral Ltda., (ver posterior a fs. 91), entidad que ante el incumplimiento de esa obligación se hubo adjudicado judicialmente el inmueble conforme se acredita en el asiento A-2 del folio real con matrícula N° 6011270001812 a su vez, la entidad financiera transfirió ese derecho a favor de Juan Carlos Casazola Salinas por Escritura Pública N° 1186/2009, registrado en asiento A-3 del mencionado folio real.

En ese antecedente, se tiene que Juan Carlos Casazola Salinas, por el derecho adquirido, demandó la reivindicación del inmueble y, por su efecto, Hilda Benítez Vda. de Ordoñez, Miriam Ordoñez Benítez y Cintia Larissa Montellanos Ordoñez contrademandaron la nulidad de esas transferencias porque la propietaria primigenia -Hilda Benítez Vda. de Ordoñez- no transfirió el inmueble a ninguna persona, señalando la suplantación y falsificación para la trasferencia de su inmueble.

En proceso se estableció, mediante pericia cursante de fs. 205 a 214, que la firma y rúbrica estampada en el documento de 10 de diciembre de 1991 y el acta de reconocimiento de firmas, no fue realizada por Hilda Benítez Vda. de Ordoñez; conclusión técnica apreciada por el Auto de Vista que declaró la nulidad de documento de compraventa del terreno de 10 de diciembre de 1991 y su reconocimiento, suscrito entre Hilda Benítez Ordoñez y Miguel Ángel Vargas; sin embargo, mantuvo la determinación de sentencia de tutela de la reivindicación, porque la adjudicación por la Cooperativa Catedral Ltda. el 28 de junio de 2006 y la transferencia a favor del actor, Juan Carlos Casazola Salinas, se suscitó en la esfera de una venta judicial y sobre la buena fe del adquirente, entendiendo que la relación jurídica declarada nula en sus efectos no puede hacerse extensibles a los actos jurídicos emergentes de un proceso judicial como el de la venta judicial, que solo puede ser afectada como emergencia del interior del proceso judicial, sin que ello afecte los derechos adquiridos por el demandante de buena fe.

En esa circunstancia, como primer punto de análisis, queda claro que la determinación del Auto de Vista fue la adecuada al declarar nulo el contrato de compraventa de terreno inserto en el documento privado de 10 de diciembre de 1991 y su reconocimiento de firmas, suscrito entre Hilda Benítez Vda. Ordoñez y Miguel Ángel Vargas, por la suplantación y falsedad de la firma de la vendedora Hilda Benítez  Vda. de Ordoñez, decisión que quedó ejecutoriada por carencia de impugnación al respecto, que no precisa otra revisión.

Ahora bien, conforme el análisis vertido, analizando el efecto que genera esta nulidad declarada, se debe comprender que nuestro sistema normativo civil estableció la protección de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, de manera excepcional, aplicado en los casos de invalidez por anulabilidad, conforme establece puntualmente el art. 559 del Código Civil; solución normativa que no es aprovechada por los actos declarados nulos, más aún cuando esa nulidad está fundada en suplantación y falsificación con infracción de la ley penal; debiéndose aplicar en consecuencia un efecto de invalidez de los actos derivados del contrato invalidado por falsedad de 10 de diciembre de 1991 para que no tengan incidencia respecto a la demandada, considerando que la seguridad del comercio no puede estimarse de espalda a los principios éticos morales y el valor justicia que consagra la Constitución Política del Estado, pues no se puede sacrificar a la víctima permitiendo que la falsificación surta los efectos de traslación de derecho, más cuando el art. 113 de la Norma Suprema establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”, siendo la reparación de la víctima de la falsedad el de restituirle el derecho propietario que ostentaba.

En ese marco, es acogible al argumento de casación de infracción del art. 559 del Código Civil, habiéndose respondido también con la explicación vertida el agravio que no se consideró que la normativa civil hace extensible los efectos de la nulidad a todos los actos posteriores al acto fraudulento declarado nulo; en ese mérito, se debe dimensionar  los efectos de la nulidad determinada en segunda instancia, debiéndose cancelar los asientos A-1 hasta el A-7 del folio real con matrícula N° 6.01.1.27.0001812, restableciendo la propiedad a Hilda Benítez de Ordoñez, conservando el asiento 0 del folio real referido.