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2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilda Benitez Altamirano Vda. de Ordoñez según memorial de fs. 422 a 425; la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia y en su mérito declaró PROBADA la demanda reconvencional de nulidad, manteniendo en lo demás inalterable la sentencia. Fundamentando, en lo más relevante, que la reconvencionista a efecto de demostrar la nulidad del documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991, ofreció como prueba la pericia grafológica cursante de fs. 205 a 214, la cual concluyó que las firmas y rúbricas estampadas en el documento de compraventa de un lote de terreno y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas ante juez de mínima cuantía no fueron suscritas por Hilda Benitez Vda. de Ordoñez, sin embargo, la juez de instancia no consideró esta prueba al ser ineficaz, al haberse realizado la pericia a una persona que no suscribió los documentos y obtenido por medio de hechos falsos. Al respecto, señaló que si bien es cierto que es la autoridad judicial es quien le otorga el valor probatorio, sin embargo la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos que se funda, y en ese sentido la resolución judicial estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, los operadores de justicia no están obligados a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de está, por lo que en el caso de autos no se puede convalidar una transferencia originada de la falsedad del documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991 y acta de reconocimiento de firmas ante el juez de mínima cuantía, con el que Miguel Ángel Vargas obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración del orden público, y por lógica debe acarrear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos públicos entra en pugna con el interés público y los principios éticos -morales consagrados en la Constitución Política del Estado.
En el caso que se analiza, no se puede reconocer una transferencia que se originó con la falsificación de documentos, si bien la pericia fue realizada a Miguel Ángel Vargas Pantoja cuando debería haberse realizado a Miguel Ángel Vargas Coro, sin embargo esto no cambia el hecho de que las firmas dubitadas en el documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991 y acta de reconocimiento no presenta relación de correspondencia con las firmas auténticas estampadas por Hilda Benítez (vendedora), siendo en consecuencia falsas las firmas estampadas en el documento y reconocimiento del mismo, de acuerdo a las conclusiones de la pericia, al no haber participado en la suscripción de los mismos, lo cual no fue considerado por la juzgadora, debiendo en su caso demandar a través de las acciones y vías legales correspondientes para determinar la culpabilidad de los supuestos suscribientes.
Por otra parte, independientemente de los resultados de la pericia, Juan Carlos Casazola adquirió el derecho propietario del lote de terreno emergente de una venta judicial generada en proceso ejecutivo, la cual es considerada una venta perfecta de conformidad a lo dispuesto en el art. 425 del Código Procesal Civil, siendo necesario determinar el alcance de la nulidad ante un tercero adquirente de buena fe, el cual se encuentra protegido por el principio de buena fe y el de seguridad registral; en ese sentido la adquisición realizada por el actor fue de buena fe, toda vez que la venta judicial se realizó bajo la información registral de la persona que figuraba en Derechos Reales como propietario, confiando el adquirente en la información registral.
2. Indicó que el Tribunal de alzada debió aplicar la norma de forma correcta en coherencia con el objeto del proceso de nulidad, dado que no consideró que la normativa civil hace extensible los efectos de la nulidad a todos los actos posteriores al acto fraudulento declarado nulo, por lo que de forma equívoca resolvió la salvaguarda o protección de los derechos del demandante reconvenido como adquiriente de buena fe, figura que rige solo para el instituto de la anulabilidad.
2. La recurrente cuestiona también que Tribunal de segunda instancia utilizó indebidamente la norma procesal establecida en el art. 425 del Código Procesal Civil como respaldo legal para llegar a la conclusión de que la venta judicial forzosa es perfecta y destructora de los efectos de la nulidad y de la aplicación de normas sustantivas como son los arts. 547 y 553 del Código Civil, vale decir que, el Ad quem concibió indebidamente a la venta judicial forzada emergente de un proceso ejecutivo como un mecanismo que destruye los efectos de la nulidad, saneándo y convirtiendo un hecho fraudulento en un acto legítimo y legal.
Al respecto, considerando también que fue parte del fundamento del Auto de Vista, en nuestra norma civil no existe una descripción de venta perfecta, ya que esta forma de transferencia de la propiedad como emergencia de embargo y venta forzosa judicial, por su particularidad, no puede ser impugnada por lesión o vicios de la cosa, pero esta igualmente, como cualquier otra venta, sujeta a los criterios de evicción, conforme establece el art. 1483 del Código Civil, lo cual no sería posible si esa venta fuera incuestionable. Asimismo, si bien dicha venta tiene un antecedente procesal, aquello no implica que el acto de transferencia sea un acto procesal ejecutivo, sino que es un acto de traslación que otorga derechos subjetivos sobre la cosa al adjudicatario, tal como refleja el art. 1485 del norma civil citada, por lo que no es evidente que para dejar sin efecto el acto de traslación del derecho por venta judicial se deba recurrir al mismo proceso que determinó la trasferencia, como lo ocurrido con la Cooperativa de Ahorro y Préstamo Catedral S.A., ya que igual que cualquier otro acto de traslación puede ser alcanzado por los efectos de una determinación judicial, como se estableció en el presente caso, no siendo adecuado lo manifestado por el Tribunal de alzada respecto a la venta judicial, tomando en cuenta que la falsedad de instrumentos públicos o privados de ninguna manera puede sujetar su idoneidad a actos posteriores como la venta judicial, siendo la forma de protección de los derechos emergentes de actos fraudulentos establecidos en el art. 134 del Código Civil, que contiene requisitos precisos conforme a ley, que no ha sido debatido en proceso.
