3.
3. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia utilizó indebidamente la norma procesal establecida en el art. 425 del Código Procesal Civil como respaldo legal para llegar a la conclusión de que la venta judicial forzosa es perfecta y destructora de los efectos de la nulidad y de la aplicación de normas sustantivas como son los arts. 547 y 553 del Código Civil, vale decir que, el Ad quem concibió indebidamente a la venta judicial forzada emergente de un proceso ejecutivo como un mecanismo que destruye los efectos de la nulidad, saneándola y convirtiendo un hecho fraudulento en un acto legítimo y legal.
3. Por último, en atención a la contestación al recurso propuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L., se debe indicar que la falsedad del contrato de 10 de diciembre de 1991, no está en debate por haber adquirido ejecutoria en segunda instancia ante la ausencia de impugnación al respecto; por lo que es en atención a esa nulidad por falsedad que se está dejando sin efecto legal los efectos de los actos derivados del mismo, conforme se determinó supra, ya que no es posible que la víctima de la falsificación sufra consecuencias jurídicas cuando ella fue la afectada con ese hecho fraudulento, en el marco del art. 13.I de la Norma Constitucional, siendo irrelevante que se señale que la cooperativa o que el demandante no hicieron ese fraude, pudiendo estos por dicha afectación solicitar la evicción y el resarcimiento que corresponde. También, el hecho que no se haya demandado la cancelación del registro es una decisión de consecuencia por el efecto retroactivo que establece el art. 547 del Código Civil y que, por seguridad jurídica, no puede mantenerse aún vigente un registro cuando ha sido afectado por la nulidad que tiene su origen en una falsificación con infracción a la ley penal. Resulta por demás incoherente que se señale que Hilda Benítez de Ordoñez no sufrió ninguna afectación o deterioro patrimonial, pues es evidente que la traslación del derecho mediante una falsificación y suplantación de su persona genera desmedro a sus derechos e intereses; y el hecho que esta haya transferido la propiedad a su hija Miriam Ordoñez Benítez, conforme señala el art. 1538.III del Código Civil, es una situación de interés intrínseco entre ambas, por lo cual, si la madre transfirió a su hija ese terreno no está en debate, sino la situación jurídica de los actos derivados de una nulidad por falsedad del contrato de 10 de diciembre de 1991, siendo la legitimada en recurrir Hilda Benítez de Ordoñez conforme ocurrió en el caso, y no otra persona como afirma la Cooperativa.
Por otro lado, respecto a la contestación de Juan Carlos Casazola Salinas, se debe indicar que no está en cuestionamiento la buena fe del actor, pero aun a ello, conforme se razonó supra, se debe indicar que nuestro sistema jurídico no protege a los terceros de buena fe en casos de nulidad, sino solamente de anulabilidad, conforme el art. 559 del código Civil, no pudiendo aplicarse esa norma excepcional por analogía. En relación con el Auto Supremo N° 1166/2015, el mismo en nada modifica la situación de la decisión porque no está en discusión la responsabilidad de la carga probatoria o ausencia de elementos de prueba para generar convicción, ya que esa carga fue cumplida con la probanza de la falsificación del contrato de 10 de diciembre de 1991 mediante la prueba pericial, siendo el análisis sobre el efecto que genera esta invalidez respecto a actos realizados posteriormente. Además, conforme ya se explicó anteriormente, la nulidad determinada tiene un efecto sobre los actos posteriores, entre los que está la adquisición del derecho por parte del actor, entendiendo que el origen de estas es fruto de una falsificación que no concuerda con los principios éticos morales no pudiendo mantenerse esos actos afectando a la víctima del contrato fraudulento, teniendo el demandante la posibilidad de solicitar la evicción a su vendedora por la pérdida del derecho inmobiliario.
