AS/0051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0051/2021

Fecha: 19-May-2021

VI. LEGISLACIÓN APLICABLE

Conforme lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición de única instancia.

De acuerdo al art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.

Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que "la extradición se regirá por las convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a qué tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.

En el caso, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito en Lima-Perú el 27 de agosto del 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio del 2004 y por Perú mediante DS N° 005-2007- RE de 17 de enero del 2007, vigente a partir del 3 de marzo del 2010.

El art. I del citado Tratado, establece: "Obligación de Extraditar. Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan tugar a i a extradición".

El art. II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia establece que: "Darán lugar a la extradición ios delitos punibles con pena privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a ia legislación de ambos Estados contratantes", en este sentido la conducta reprochable penalmente en contra del ciudadano peruano Edwin Zegarra Almora, está referida al incumplimiento del pago de pensiones alimenticias devengadas, delito que de acuerdo al art. 149 del Código Penal del Perú, tiene una pena privativa de libertad máxima de tres años; en ese contexto normativo, en el caso de nuestro Estado, la conducta táctica atribuida al ciudadano peruano, se adecúa al tipo penal de Abandono de Familia, conforme lo establece el art. 248 del Código Penal boliviano, que señala: "El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones del sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente de la autoridad de los padres, tutela o condición del cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días".

El CPPb señala en su art. 149 "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, "y el art. 150 del mismo cuerpo legal señala: "Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena."

La normativa referida de ambos países contratantes, muestra que tanto el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias devengadas, prevista en el art. 149 del Código Penal del Perú, adecuado al tipo penal de Abandono de Familia, previsto en el art. 248 del Código Penal boliviano, son delitos con pena privativa de libertad de dos y tres años respectivamente, conforme la legislación de ambos Estados contratantes.