AS/0051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0051/2021

Fecha: 19-May-2021

VII. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente; el incumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido deniegue la solicitud de extradición.

En el caso de autos, del análisis de los antecedentes procesales y la documentación complementaria remitida a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la comisión del delito de incumplimiento del pago de pensiones alimenticias devengadas, previsto en el art. 149 del Código Penal del Perú, cuya pena privativa de libertad máxima es de tres años; en el caso de nuestro Estado, la conducta táctica atribuida al ciudadano peruano, se adecúa al tipo penal de Abandono de Familia, previsto por el art. 248 del Código Penal boliviano, cuya pena privativa de libertad es de reclusión de seis meses a dos años; de donde se advierte que, la petición de extradición del ciudadano Edwin Zegarra Almora, no se encuentra dentro de las previsiones legales establecidas en la norma internacional y tampoco se encuentra acorde a la norma interna del Estado requerido; porque, por un lado el art. II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia establece que darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados contratantes y por otro lado en la legislación Boliviana, la pena mínima establecida para la calificación del delito atribuido al ciudadano Edwin Zegarra Almora es de seis meses; es decir, que en Bolivia (Estado requerido), el delito de Abandono de Familia, conforme lo previsto por el art. 248 del CPPb, el mínimo de la sanción es reclusión de seis meses, aspecto que no cumple con el requisito establecido en el art. 150 del CPPb, que establece que la extradición procederá por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años, (las negrillas son nuestras).

Sumándose a estos aspectos, se tiene el hecho que el Ministerio Público de la Nación del Perú, a través de su representante Fiscal Dra. Yeshica Luz Guevara Saravia, presentó ante el Primer Juzgado Unipersonal de lea, el requerimiento de Procedimiento Inmediato, formulando acusación en contra de Edwin Zegarra Almora, por la comisión del delito de Omisión a la asistencia familiar, previsto en el art. 149 del Código Penal Peruano, solicitando la imposición de dos años de pena privativa de libertad, conforme se evidencia de las literales de fs. 819 a 822; aspecto que en el hipotético caso de celebrarse el juicio penal por el Estado requirente en contra de Edwin Zegarra Almora, la pena o sanción en su contra no superarán de dos años, conforme al requerimiento fiscal, hecho que vulneraría el art. II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia.

Por otro lado, corresponde también considerar la cesación de detención preventiva impetrada por Edwin Zegarra Almora, quien manifestó que se encuentra recluido en el Recinto penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, desde hace más de un año, sin que el Estado requirente hubiese formalizado la solicitud de extradición, denunciando también la no aplicación del art. II del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Perú

Al respecto, habiendo este Tribunal realizado el análisis respectivo del art. II del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Perú, corresponde ratificar lo expresado precedentemente respecto al requisito de la sanción penal, que debe ser superior a dos años, que en el caso de autos no se cumplió.

Los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisan al debido proceso; primero, como un Derecho mediante el cual el Estado garantiza a toda persona el derecho al justo proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y segundo; como una garantía dentro de cualquier proceso. Este derecho debe entenderse como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales.

El art. 115-II de la CPE, establece que el derecho a la defensa, constituye una garantía jurisdiccional; en esa lógica, se concluye que este derecho constituye una potestad sagrada del individuo a ser escuchado en juicio donde está facultado a realizar todas las actividades procesales para materializar la defensa adecuada sin restricciones que afecten sus derechos.

En consecuencia, si bien se tiene por cumplido en parte el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados; sin embargo, no se cumplió el requisito de que la pena sea superior a dos años de privación de libertad, conforme se explicó de forma amplia en los párrafos que preceden.

Por consiguiente, se establece que al no encontrarse cumplidos todos los requisitos previstos en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano, corresponde denegar la solicitud de Extradición impetrada por la República del Perú, al margen de haberse evidenciado que la formalización de la solicitud de extradición del indicado ciudadano, fue presentada de forma extemporánea.

Por consiguiente, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal FGE/JLP N° 04/2021 de 29 de abril, corresponde desestimar la petición de extradición y ordenar la inmediata libertad del ciudadano requerido.