1.-
1.- El Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y mala aplicación de la norma, al reconocer el pago de prima anual, por las gestiones de 2009, 2013 y 2014; infringiendo el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que prevé que en ningún caso el monto total de estas primas, podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas y si ese porcentaje, no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata; siendo así, en una correcta interpretación de este precepto, no corresponde el pago determinado, toda vez que, los balances acompañados de fs. 129 a 232, dan cuenta de que la empresa no generó utilidades.
En el caso hipotético de consentir que hubiese utilidades, en dichas gestiones, le correspondería el pago por el año 2009, de la suma de Bs.595,93; por el año 2013, la suma de Bs.327,91; y por el año 2014 la suma de Bs.907,36; es decir, el 25% del resultado reflejado en los balances, de Bs.2.383,71 para el año 2009, de Bs.1.311,62 para el año 2013 y de Bs.3.629,42 para el año 2014; pero de ninguna manera, un sueldo completo por gestión, como erradamente se determinó.
Así también, se consideró erróneamente el salario promedio indemnizable de Bs.4.647,06, cuando en la prueba de fs. 446 a 448, se acreditó que el sueldo por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, alcanza la suma de Bs.3.324,36; de igual manera para el año 2014, en las literales de fs. 458 a 460, se evidencia un haber de Bs.3.808; lo propio ocurre con la gestión 2009.
1.- La prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al art. 48 del DR-LGT, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.
Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el art. 49 del DR-LGT, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Por su parte, el DS Nº 3691 del 03 de abril de 1954, en su art. 27, dispone: “Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario”.
En ese marco, para el pago de este beneficio social, para cada gestión debe considerarse el sueldo percibido en esa gestión; por lo que, el Tribunal de alzada, al tomar en cuenta el salario promedio indemnizable de Bs.4.647,06.- obtenido de los tres últimos salarios de la gestión de 2015, como efecto de la culminación de la relación laboral, realizó un cálculo errado del monto correspondiente para la prima anual de la gestión 2009, 2013 y 2014; toda vez que, corresponde considerar para ello, el salario que la demandante percibía en cada gestión; siendo así, conforme a la prueba cursante de fs. 395 a 397, los últimos tres salarios percibidos en la gestión 2009, fueron de Bs.4.118,13.- cada uno; el sueldo percibido en los últimos tres meses de la gestión 2013, fue de Bs.3.324,36.- como se constata en la documentación de fs. 446 a 448; y, respecto de la gestión 2014, como se acredita en la prueba de fs. 458 a 460, es sueldo de los tres últimos meses de esta gestión fue de Bs.3.808.-; cifras que deben tomarse en cuenta como pago para cada gestión, en el reconocimiento del beneficio social de la prima anual; debiendo ser corregido este aspecto en la liquidación.
En cuanto a la no procedencia de su pago, como correctamente se consideró en alzada, la empresa demandada obtuvo utilidades en las gestiones 2009, 2013 y 2014; conforme a la documentación de fs. 144, 159 y 219, por lo que, conforme a lo previsto en los arts. 48 del DR-LGT y 1 del DL de 6 de 27 de diciembre del 1943, precedentemente desarrollados, corresponde el pago de este beneficio en favor de la actora, así el art. 27 del DS Nº 3691 del 03 de abril de 1954, prevé que este será sobre un mes de sueldo.
Tomándose en cuenta que esta materia procesal y sustantivamente, está regida por varios principios que tiene alcance constitucional, entre ellos el principio protector, que tiene como una de sus subreglas el principio indubio pro operario, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4-I-a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; principio que a consideración de Julio Armando Grisolia, tratadista laboralista Argentino, en su obra “Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, “Es una directiva dirigida al Juez (o al interprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Significa que si una norma resulta ambigua, es decir que no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el Juez, debe obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador”, por lo que, si fuera el caso, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde el pago de prima anual por las gestiones 2009, 2013 y 2014, como se determinó en alzada; empero, estos pagos deben efectuarse conforme a los sueldos percibidos en cada gestión; como precedentemente se señaló, debiendo modificarse solo el monto del pago por este beneficio.
2.- En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”, y por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
De estas disposiciones, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT refiere que el salario promedio indemnizable es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados; en el caso, se determinó conforme a las datos del proceso por el Juez de la causa y se confirmó en alzada, un sueldo promedio indemnizable, de Bs.4.647,06.- tomando en cuenta los salarios percibido en los tres últimos meses antes de la culminación de la relación laboral, como se constató en las papeletas de pago de julio, agosto y septiembre de 2015, que cursan de fs. 44 a 45, documentación idónea para acreditar el salario percibido; en la misma línea, se asumió como sueldo devengado por los 21 días de octubre este mismo salario; por lo que, la infracción acusada resulta infundada, por haberse establecido el sueldo con documentación específica para este fin, como son las papeletas de pago de la actora.
3.- Respecto de la vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 299
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- confirmó en parte
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 28
- POR TANTO:
- Total………Bs.140.186,47.-
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
