Fragmento 28
Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho, al uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; en consecuencia ante la imposibilidad de ser gozadas las vacaciones pendientes por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por todos días de vacación que no fueron utilizadas por el trabajador, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del Reglamento de la LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
En ese marco, se tiene que la vacación no está supeditada a las jornadas de trabajo, no se encuentra ninguna condición para adquirir este derecho laboral, más que el transcurso del tiempo en la prestación del servicio; como prevé el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, desarrollados al exordio de este punto, por lo que, no se puede pretender -como sostiene la empresa recurrente- que la vacación era usada por la trabajadora en el medio tiempo que no trabajaba, pues, solo prestaba servicios por las tardes; aspecto alejado de la naturaleza de este derecho, que además, carece de base jurídica, por lo que, corresponde la compensación económica por vacación, como se determinó por el Juez y el Tribunal de instancia.
Por otro lado, es necesario aclarar con fines de jurisprudencia, que en el caso, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, erróneamente consideraron que solo corresponde el pago de las vacaciones de las últimas dos gestiones; línea que no se comparte por este Tribunal, pues como se desarrolló precedentemente, las vacaciones a partir de la vigencia de la Norma Suprema de 2009, son imprescriptibles, recayendo la responsabilidad de no ser usadas en el empleador; por ello, debió reconocerse todas las vacaciones pendientes que no se encuentren prescritas; sin embargo, en el marco de la prohibición de la no reformatio in peius, principio con carácter de derecho fundamental para el único recurrente, pues, en sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales y la situación del recurrente puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa, pues se supone que el que impugna o cuestiona una decisión plasmada en una resolución, recurre únicamente de lo perjudicial; en tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa a los intereses de quien plantea un único recurso, sin que medie recurso alguno de la contra parte, brindando de esta manera seguridad jurídica a los administrados, pues al ser la única parte que recurrió, trasciende en la conformidad del fallo impugnado por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida; por lo que, se mantiene la decisión determinada por los de instancia.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 299
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- confirmó en parte
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 28
- POR TANTO:
- Total………Bs.140.186,47.-
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
