5.-
5.- Ahora bien, con relación a la pretendida prescripción sobre los sueldos devengados demandados por la actora, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 que conforme al art. 48 establece: ” I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles...". (Negrillas añadidas)
Las características de imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en la normativa anteriormente citada; abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes Nº 1178 y Nº 2027; es así, que al no operarse la prescripción, se hacen plenamente exigibles los sueldos devengados de la demandante.
Por consiguiente, el pago por este concepto en Sentencia y confirmando por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente, en aplicación de los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 215 a 218, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde, resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 218, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, representado por Enrrique de la Cruz Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 008/2020 de 30 de enero de fs. 212 a 213, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 306
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- 2.-
- 3 y 4.-
- 5.-
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
