Auto Supremo AS/0306/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2021

Fecha: 21-May-2021

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Enrrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 215 a 218:

1.- Denunció errónea aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el art 85 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181 establece: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa”; en ese entendido, el reclamo de la demandante debía dilucidarse mediante proceso administrativo, haciéndose conocer de manera objetiva los trabajos realizados, para que el Municipio demandado pueda contar con esta información y proceda a cancelar los honorarios acordados.

2.- Acusó incorrecta valoración de la prueba; pues el Tribunal de alzada, no valoró las documentales aportadas en el proceso, pruebas de la que se valió el Municipio para desvirtuar las ilegales pretensiones de la actora, como el Contrato en Línea de fs. 1 a 6; los informes de la actora de fs. 7 a 12; la Inspección de Visu a los Juzgados; la Fiscalía y otros donde la actora debe demostrar la actividad realizada, todo de acuerdo al contrato de consultoría en línea; sin embargo, esto fue soslayado en el Auto de Vista atribuyendo la responsabilidad al GAMM por no haberlo demostrado en etapa probatoria; cuando este hecho fue probado claramente en el transcurso el proceso.

3.- Argumentó que el contrato firmando con la actora, es de consultoría en línea como profesional abogado y de ninguna manera, como fundamenta el Auto de Vista, al establecer que se trata de personal eventual, agraviando los intereses del Municipio de Mecapaca.

Señaló que el art. 4 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) identifica, a quienes se considera como servidor público, pero no consigna el término de consultor como funcionario público; asimismo, el art. 6 de la señalada normativa, se refiere a los servidores cuyo procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS).

El recurrente, continuó señalando que, no es correcta la afirmación del Tribunal de alzada; de que no amerita mayor pronunciamiento, como lo expresan en el numeral 3, respecto de enmarcar o incluir a la actora bajo las disposiciones de la Ley 2027.

Es así, que no corresponde el pago de sueldo o haberes no percibidos; por el contario, lo que se le adeudaría a la actora son sus honorarios profesionales por el servicio de consultoría, elementos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación.

4.- Además, señaló que el Auto de Vista determinó ,que la actora se encontraba dentro de los alcances de la Ley 1178, sujeta a un contrato Administrativo de Prestación de Servicios en Línea, concordante con la Ley 2027, entonces es innegable que la actora debió percibir un honorario profesional por los supuestos servicios.

El recurrente, continuó manifestando que, el Auto de vista no hace análisis de los antecedentes del proceso y del contrato administrativo de consultoría en línea, donde con claridad en su cláusula tercera, establece el objeto y causa del contrato, que por cierto fue incumplida por la demandante.

Alegó que la actora, afirmó en sus informes de fs. 7 a 12, que realizó un exhaustivo seguimiento a los procesos en estrados judiciales de la ciudad de la Paz, cuando en realidad y de acuerdo a su confesión, no realizó estas actividades; es decir la demandante no asistió a la audiencia de confesión por lo que en su rebeldía se dieron por averiguados los hechos conforme establece el art. 166 del CPT, advirtiéndose una incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho causando perjuicio a la entidad demandada.

5.- Del contrato administrativo de fs. 2, se establece que el origen de mismo es la adquisición de servicios, debiendo ser retribuida la demandante con honorarios profesionales en su calidad de consultora.

Refirió también que el contrato data de noviembre y diciembre de 2011 y la demanda fue puesta a conocimiento del GAMM el 26 de junio de 2015, de donde se infiere que los honorarios profesionales del consultor prescribieron así como los gastos realizados, de acuerdo al art. 1510 del Código Civil (CC).

Es así que, al declararse improbada la excepción de prescripción en sentencia y confirmanda por el Auto de Vista, se ha interpretado erróneamente la Ley; correspondiendo enmendar los errores, aplicando las leyes conculcadas.