Auto Supremo AS/0306/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2021

Fecha: 21-May-2021

Doctrina aplicable al caso:

A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Respecto de la competencia de los jueces de Trabajo y Seguridad Social, para dilucidar la procedencia o no del pago o reconocimiento de derechos adquiridos, el Auto Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (Negrillas añadidas)

Así mismo; este Tribunal mediante Auto Supremo No 200 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, determinó que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos,(…)”. (Negrillas añadidas)

Es pertinente citar al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0971 de 27 de junio de 2013 que establece: “La accionante en su calidad de consultora en línea, considera que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos al salario justo y a “subsistir”, al haber omitido la cancelación de sus salarios correspondientes de marzo a diciembre de 2011 y el aguinaldo por esa gestión”. (Negrillas añadidas)

“ Efectivamente, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de todas y todos los trabajadores está contemplada en el art 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo, prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración y en el presente caso, al omitirse el pago adeudado por más de diez meses efectivamente lesiona los derechos de la accionante, que se vio privada de una remuneración justa por su trabajo …” (Negrillas añadidas)