a. En cuanto a los reclamos vertidos en el primer y tercer punto del recurso de casación, la recurrente manifiesta que la Sentencia adolecería de fundamentación, conforme a lo manifestado en apelación, porque no se conocería las razones por las que se declaró improbada la demanda y tanto la Sentencia como el Auto se Vista serían incongruentes.
Previamente debemos enfatizar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo no se trata de una tercera instancia, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por ley conforme se deja establecido en el art. 274. I inc. 3) del CPC, así que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores.
En tal sentido, mediante el recurso de casación no es cuestionable lo resuelto por el juez de primera instancia como erróneamente entiende la recurrente, sino aquellos agravios advertidos en el Auto de Vista.
No obstante, pese a la carencia de técnica recursiva, la recurrente expresa que no encuentra las razones por las que se determinó declarar improbada la demanda de acción negatoria y reivindicación, al respecto a fs. 1198, el Tribunal de segunda instancia estableció que “… en el caso presente se pide reconocer la inexistencia de derecho propietario de Juan Mamani Mamani y Dioniscia Tola Mamani sobre un inmueble aprobado por el Gobierno Municipal de Achocalla en la superficie de 121.000 de la Urbanización el Paraíso, demandándose simplemente con la identificación de número de lotes de terreno con manzano y en dos casos solo con manzano sin especificar lotes o si corresponde todo el manzano, no se identifica en ningún caso la superficie de los lotes pretendidos, no se especifica los límites y colindancias …”; conforme lo extraído de la resolución de alzada no es evidente lo expresado por la recurrente, debido a que expresa en forma clara y entendible que la demanda no fue acogida en razón de la falta de ubicación del inmueble pretendido, situación que no deviene en una resolución incongruente, dado que el Tribunal Ad quem determinó la falta de individualización del inmueble pretendido, ello en función de la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, no siendo evidente que se haya fallado por cuestiones ajenas al proceso.
b. En referencia al segundo punto acusado en casación, la impugnante manifiesta que acreditó derecho de propiedad conforme la Matrícula Nº 2.01.3.01.000806, por lo que se debió declarar la existencia o inexistencia del derecho propietario de los demandados, en vista que no formularon excepción ni reconvención para acreditar su oposición.
Previamente cabe señalar que, por una parte, el hecho de que los demandados no formulen excepciones o reconvengan no significa que la demanda deba ser acogida automáticamente por las autoridades de instancia y, por otra, no exonera al pretensor de acreditar los hechos constitutivos de su acción, conforme lo establecido en el art. 136 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no se debe confundir que la falta de oposición a la demanda con una excepción o reconvención configure un allanamiento a la pretensión, situación que dista del caso de autos, en vista consta la contestación negativa de fs. 85 a 91 vta.
Asimismo, la recurrente aduce haber acreditado su derecho de propiedad conforme la Matrícula Nº 2.01.3.01.000806, empero como se dijo en el primer inciso, lo que determinó el Tribunal de segunda instancia fue la falta de individualización del bien inmueble pretendido, es así que a fs. 1198 señaló “… si bien se ha presentado documentación de la oficina de DD.RR. de fs. 5 y 674 que refiere una inscripción de Derecho Propietario a nombre de Lourdes Paco Callisaya de un lote de terreno ubicado en el Ex - Fundo Cutuco con una superficie restante de 122457.98 mts2, sin límites, sin colindancias, por lo cual resulta una titulación genérica…”, de igual forma a fs. 1198 vta., expresó “… como se advierte no se ha llegado a desconocer la publicidad que adquiere el derecho que tiene registrado Lourdes Paco Callisaya, empero y como se tiene desarrollado la documentación presentada no cumple con los presupuestos de viabilidad de las acciones incoadas, se derecho propietario no está acreditado documentalmente de manera precisa tanto en su ubicación, superficie y límites”.
Por lo extraído, no se desconoce el derecho propietario registrado en Derechos Reales por la demandante, lo que sí fue objeto de discusión por el Tribunal Ad quem es la falta de individualización del inmueble pretendido; en ese margen, la acción negatoria y reivindicatoria de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 33 y vta., y aclarada a fs. 85 y vta., interpuesta por Lourdes Paco Callisaya, son acciones reales de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, previstas en los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, las cuales necesariamente deben estar precedidas de la individualización de ese bien, de modo que el Tribunal de segunda instancia analizó correctamente los requisitos de procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria, conforme lo establecido en la doctrina aplicable III.2.
c. De acuerdo al cuarto punto acusado, la impugnante manifiesta que se restó valor al folio real frente a la Resolución que dejó sin efecto la Resolución Municipal N° 009/2010 de 11 de marzo, ya que debió ser de conocimiento de la parte afectada y que la misma fue dejada sin efecto por presión política.
Ahora bien, en vista de lo acusado por la recurrente se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271. I del Código Procesal Civil, señalando que “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en ese marco se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Para discernir lo acusado por la recurrente, debemos remitirnos a la certificación N° 0004/12 a fs. 72 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla (G.A.M.A.), la cual hace constar “Que la ´Urbanización Paraíso del Norte´ fue anulada, en fecha 14 de septiembre de 2010, donde en el artículo primero de la parte resolutiva abroga dejando sin efecto alguno la Resolución Municipal 009/2010, de fecha 11 de marzo de 2010”.
En esa cuestión, la recurrente aduce no haber tenido conocimiento de la anulación de la Resolución Municipal 009/2010 y que la misma fue dejada sin efecto por presión política; sin embargo, estas aseveraciones carecen de veracidad, por cuanto de obrados se tiene la Resolución Municipal N° 019/2010 de 14 de septiembre fs. 62 a 64, la cual abrogó la Resolución Municipal N° 009/2010 de 11 de marzo, que en lo relevante establece que “… mediante Resolución Municipal N° 009/2010 de fecha 11 de marzo del 2010, la Urbanización ´El Paraíso del Norte´ mediante dicha documentación habría dado cumplimiento a los requisitos exigidos. Y que mediante memorial de 1 de abril de 2009 la Sra., Lourdes Paco Callisaya, solicitó la aprobación de la planimetría de la Urbanización denominada ´El Paraíso del Norte´ que se manera contradictoria, mediante nota enviada al H.C.M.A. el 02 de septiembre la propietaria solicita la anulación de la planimetría argumentando de que su persona no es propietaria de referida urbanización”; por consiguiente, no es evidente que la recurrente no solo no haya tenido conocimiento de la anulación de la Resolución Municipal N° 009/2010 de 11 de marzo, sino además fue quien realizó la solicitud de anulación, de modo que no existen motivos para dejar de valorar las Resoluciones Municipales expuestas, deviniendo en infundado su reclamo.
d. Respecto al quinto agravio del recurso de casación, la recurrente arguyó la autoridad de instancia valoró decisiones correspondientes a la judicatura agraria y que se tiene acreditado el título de propiedad, el cual no fue declarado nulo, por lo que no se aplicó correctamente el art. 1538 del CC.
En el caso de autos, de la revisión de obrados se tiene que la actora fundó su derecho de propiedad con base en la Matrícula Nº 2.01.3.01.000806, cuyo antecedente dominial conforme el informe emitido de Derechos Reales a fs. 674 y 732 registra como antecedente al Título Ejecutorial N° 0481761, Resolución Suprema N° 0075277, ubicado en el ex fundo Cututo; no obstante, la información del antecedente dominical evacuado por Derechos Reales difiere de la certificación emitida por Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 739 a 743, la cual certifica que el Título Ejecutorial Colectivo N° 481761 corresponde al predio denominado “Cicillani”, con Resolución Suprema N° 162130.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acto registral en Derechos Reales fue previsto a efectos de publicidad y hacer oponible el derecho propietario frente a terceros, tal como lo prevé el art. 1538. I del Código Civil, al establecer que “Ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; de modo que en la presente causa no se discute la publicidad del registro, sino la falta de individualización del inmueble pretendido, requisito que es esencial para la procedencia de las acciones reales incoadas.
Bajo esa tesitura, el hecho de que las autoridades de instancia hayan valorado los informes emitidos por el INRA, no quiere decir que hayan usurpado funciones menos aún que hayan transgredido el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en vista que no se emitió resolución asociada al régimen de la propiedad agraria, sino solo se realizó la valoración en función del antecedente dominial del inmueble pretendido y la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble, aspecto que no pudo ser precisada ni aclarada por la recurrente, por consiguiente, el Tribunal Ad quem no cometió yerro en lo resuelto, por cuanto estos informes evacuados al proceso por el INRA constituyen documentos públicos emitidos por agentes autorizados sobre materias de su competencia, ello conforme el art. 1296 del CC, de modo que las autoridades de instancia valoraron las pruebas conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, no existiendo motivos para omitir la valoración de tales certificaciones, y en su resultado lo argüido por la recurrente deviene en infundado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
- Fragmento 1
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso.
- En tal sentido solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la motivación y fundamentación.
- III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a. En cuanto a los reclamos vertidos en el primer y tercer punto del recurso de casación, la recurrente manifiesta que la Sentencia adolecería de fundamentación, conforme a lo manifestado en apelación, porque no se conocería las razones por las que se declaró improbada la demanda y tanto la Sentencia como el Auto se Vista serían incongruentes.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
