ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción negatoria, reivindicatoria de inmueble, más el pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 33 vta., y aclarada a fs. 85 vta., por Lourdes Paco Callisaya contra Florencio Cosme Lupa, Lorenzo Villegas Vadillo, Guillermo Mayta Intimayta, Basilio Cuppe Sirpa, Valerio Vásquez Chambi, Néstor Choque Mamani, Felipe Huaycho Quispe, Juan Mamani Mamani y Dionicia Tola Yupanqui, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa de fs. 85 a 91 vta., se declaró rebelde a Guillermo Mayta Intimayta a fs. 104 vta., por otra parte, la Policía Boliviana interpuso tercería de dominio excluyente representada por Hugo Aliaga Velasco cursante de fs. 489 a 493.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 150/2017 de 01 de marzo, cursante de fs. 1108 a 1116, que declaró IMPROBADA la demanda por Lourdes Paco Callisaya e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por la Policía Boliviana.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial de fs. 1124 a 1128 y por la Policía Boliviana representada por Tomas Huanca Luque de fs. 1138 a 1146, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199 vta., que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que la acción negatoria y reivindicatoria son complementarias y para su procedencia se requiere la identificación del inmueble, sea en su ubicación, superficie y límites y la actora al demandar solo lo hizo basado en la identificación de lotes y manzanas y en dos casos solo con la manzana, sin especificar las superficies de los lotes pretendidos, ni los límites ni colindancias; asimismo, su registro en Derechos Reales es genérica y que la urbanización “Paraíso del Norte” fue anulada por la Resolución Municipal Nº 009/ 2010 de 11 de marzo, por lo que no acreditaron ninguna de las pretensiones.
Sostuvo que la apreciación de los informes de INRA y otros documentos emitidos por entidades públicas, hacen plena prueba conforme al art. 1283 del CC, por lo que no existió error al valorar tales pruebas.
Manifestó que no se negó la publicidad del derecho registrado por la actora, pero las acciones interpuestas no cumplen con los presupuestos de viabilidad, por no precisar la ubicación, superficie y límites.
Señaló que al no haberse identificado ni precisado el derecho propietario resulta incoherente e innecesario ingresar a valorar el dictamen pericial de fs. 647 a 673.
Consideró que la tercería de dominio excluyente no corresponde a la naturaleza de una acción declarativa, además, el folio adjuntado por el tercerista registra una superficie de 0.00 m2, por lo que no se puede establecer con claridad su derecho propietario, como se señaló en la resolución impugnada.
- Fragmento 1
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso.
- En tal sentido solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la motivación y fundamentación.
- III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a. En cuanto a los reclamos vertidos en el primer y tercer punto del recurso de casación, la recurrente manifiesta que la Sentencia adolecería de fundamentación, conforme a lo manifestado en apelación, porque no se conocería las razones por las que se declaró improbada la demanda y tanto la Sentencia como el Auto se Vista serían incongruentes.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
