Auto Supremo AS/0422/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2021-RI

Fecha: 14-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2021-RI

Fecha: 14 de mayo de 2021

Expediente: O-4-21-A

Partes: Wilson Freddy Ponce Luna c/ Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari.

Proceso: Nulidad procesal, consiguiente cancelación de protocolo y testimonio,

reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 193 a 196, interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna contra el Auto de Vista N° 87/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 173 a 180, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre nulidad procesal, consiguiente cancelación de protocolo y testimonio, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari; el Auto de concesión N° 32/2021 de 03 de mayo, cursante a fs. 199, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 141 a 147 vta., subsanada de fs. 153 a 156 vta., Wilson Freddy Ponce Luna inició un proceso de nulidad procesal, consiguiente cancelación de protocolo y testimonio, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, misma que fue observada por Auto de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 148 a 149 vta., a cuyo efecto y considerando que no se subsanó las observaciones realizadas el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro emitió el Auto de 09 de septiembre de 2020, cursante de fs. 157 a 159 vta., RECHAZANDO la demanda por improponibilidad objetiva, ordenando se proceda al archivo de obrados y al desglose de documentos originales.

2. Auto Definitivo de primera instancia que fue recurrido en apelación por Wilson Freddy Ponce Luna mediante memorial cursante de fs. 161 a 164, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 87/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 173 a 180, CONFIRMANDO el auto definitivo bajo los siguientes fundamentos:

Que la improcedencia de la demanda de nulidad fue debidamente fundamentada en los alcances del instituto de la improponibilidad ante la imposibilidad jurídica de acoger en sentencia el objeto de dejar sin efecto un acto jurídico procesal, el cual no existe en proceso alguno dentro del órgano jurisdiccional, por lo que si bien los fundamentos de la posibilidad normativa de la nulidad de reconocimiento de firmas y rubricas es verídico, esta correspondía ser demandada en relación al documento que la contiene en todo o en parte.

Asimismo, manifiesta que ante un eventual pronunciamiento de Sentencia en la presente causa el Juez únicamente debe pronunciarse sobre la pretensión de las partes “petitorio de nulidad de reconocimiento de firmas y rubricas inexistente en el juzgado y cuyos efectos no alcanzan a la cancelación del testimonio” y el otro petitorio relacionado a la “reivindicación de derecho propietario que concluirá con la declaración de la cosa juzgada”, por lo que ante la taxatividad del art. 213 del Código Procesal Civil el fundamento de la demanda descansa en la improponibilidad de la misma y en el límite de su pronunciamiento respecto a las exigencias de otros documentos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Wilson Freddy Ponce Luna según memorial cursante de fs. 193 a 196, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Wilson Freddy Ponce Luna en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el auto de vista al confirmar el auto definitivo no advirtió que de oficio fue activada la excepción de cosa juzgada por el juez de instancia en la admisión de la demanda con respecto a la pretensión de la reivindicación, generando un vacío legal que no fue previsto por el legislador yendo en contra de lo amparado en el art. 128. II del Código Procesal Civil.

b) La errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil y art. 128. II del Código Procesal Civil en lo que respecta a la acción reivindicatoria que no coincide con la otra demanda respecto a la trilogía de la triple identidad, ya que basta que varié uno de los tres presupuestos no procede la excepción de cosa juzgada como exige el art. 1319 del Código Civil.

c) Que con la decisión de confirmar el auto definitivo se le estaría condenando al recurrente a no recuperar su bien inmueble, por la inobservancia de las normas positivas en flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales señalados en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 386/2017-RI, de 12 de abril, ha señalado sobre las resoluciones que pueden ser objeto de casación, en cuya doctrina aplicable al caso en su punto II.1.3., ha explicado y determinado con relación a los Autos Definitivos conforme a la vigente Ley Nº 439.

Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal como señala en el punto III.3., de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, explica de manera razonada en la parte concerniente a la doctrina aplicable cuales son los autos definitivos que pueden ser objeto de recurso de casación.

III.3. Sobre la impugnación del Auto de Vista que resuelve la improponibilidad de la demanda.

respecto cabe señalar que este Tribunal de casación ha emitido criterio a través del Auto Supremo 1053/2017 de 5 de octubre, señalando que: “De acuerdo a los datos del proceso se tiene que la Resolución que cursa de fs. 4282 a 4286 de 27 de mayo de 2016 (…) rechaza la demanda de fs. 28 a 29 ampliada a fs. 35 por ser manifiestamente improcedente. La resolución describe que los demandados no tienen legitimación pasiva en el caso presente y que el Gobierno Municipal de Sucre resulta ser el propietario de la fracción del predio que se pretende usucapir, refiere que no se puede usucapir bienes de dominio público y declara la improcedencia de la demanda; concluyendo -de acuerdo a dicha improcedencia- se entiende que el Juez A quo aplicó teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda que postula el doctrinario Peyrano, Tesis Doctrinaria que el nuevo Código Procesal Civil adoptó en su art. 113.II.

La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, que anula el Auto de concesión del recurso; de acuerdo a lo glosado se entiende que la Resolución que ha dado origen a la fase de impugnación es el Auto de 4282 a 4286, la misma que es una declaratoria de improponibilidad de la demanda, al referirse que se trata de una demanda improcedente, que versa sobre una usucapión de bienes de dominio público a tal efecto (…), se deduce que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación.“ (Las negrillas y cursiva nos pertenecen).

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el Auto Supremo 1241/2017-RI de 4 de diciembre señala que: “del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a 82, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que rechazó la demanda de usucapión ordinaria o alternativamente usucapión extraordinaria.

En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista al momento de conceder el recurso de casación no consideró las normativas contenidas en el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, (...), ya que conforme se desarrolló contra una Resolución que disponga la improponibilidad de la demanda, la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”. (Las negrillas y cursiva nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:

Desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de Oruro emitió el Auto de 09 de septiembre de 2020, cursante de fs. 157 a 159, que en su parte dispositiva señaló: “…se desestima y RECHAZA la demanda intentada por WILSON FREDDY PONCE LUNA, por memorial cursante de fs. 141-147 v. de obrados y escrito que antecede, por IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA a cuyo efecto se dispone el desglose de los documentos adjuntos, debiendo quedar en su lugar simples fotocopias y el ARCHIVO DE OBRADOS, sea con las formalidades de ley”.

Auto definitivo que fue apelado por Wilson Freddy Ponce Luna, mediante memorial de fs. 161 a 164, que ameritó el Auto de Vista N° 87/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 173 a 180, que confirmó el auto apelado, objeto del recurso de casación en análisis.

Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1, III.2 y III.3), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible de apelación, empero no es recurrible de casación. Así también el art. 113. II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. Más aún si se considera que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación, por lo que en el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista N° 87/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 173 a 180. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1, III.2 Y III.3), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria por improponibilidad de la demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.

Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274. II num. 2) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277. I y 113. I y II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 193 a 196, interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna contra el Auto de Vista N° 87/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 173 a 180, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO