Auto Supremo AS/0472/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2021

Fecha: 26-May-2021

1.

1.Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27 vta., subsanada de fs. 29 a 30, modificada de fs. 153 a 158, Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori iniciaron proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y los herederos de María Salome Márquez Catari; quienes tras ser citados, Alicia Tomasa Calderón de Mendoza respondió negativamente a través del memorial de fs. 200 a 203 vta.; y los codemandados Germán Freddy, Juan Luis, Jesusa, Saturnino Rodrigo y Richard Charles todos Condori Márquez, una vez citados mediante edictos y al no responder a la demanda, se les designó defensor de oficio, quien contestó negativamente a la demanda a través del memorial a fs. 207 y vta., y de fs. 226 a 227; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 481/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 315 a 320 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal.

1.Acusó que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, puesto que el juez en su labor proactiva, no aplicó el principio de verdad material a través de la verificación de la prueba de descargo, la cual acreditó el origen fraudulento de los títulos de propiedad de los actores.

1. Respecto al primer reclamo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, puesto que el juez en su labor proactiva no aplicó el principio de verdad material a través de la verificación de la prueba de descargo, la cual acreditó el origen fraudulento de los títulos de propiedad de los actores.

Ante tal reclamo el Tribunal de alzada fundamentó su decisión señalando que el incidente de falsedad no fue propuesto en el término establecido por el art. 154 de la  ley N° 439, puesto que, al haberse interpuesto en audiencia complementaria no puede paralizar las actividades dispuestas por el art. 366 de la citada norma; y que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, ello debido a que no existe en la pretensión de la codemandada la nulidad de los títulos de los actores, no pudiendo anularse tales documentos, habiendo el A quo resuelto en el marco del principio de congruencia.

En ese entendido y con carácter previo, se debe señalar que el primer reclamo acontece en virtud a un incidente planteado en audiencia complementaria, mediante el cual la codemandada planteó incidente de falsedad de los documentos de la parte actora, solicitando a su vez la suspensión del proceso hasta que se declare la validez o no de tales pruebas, habida cuenta que esta cuestión estaría siendo sustanciada en otro proceso judicial; incidente que fue rechazado por el juez de instancia, ante tal rechazo la codemandada recurrió en apelación, misma que es concedida en efecto diferido, por lo que una vez emitida la Sentencia, es fundamentada la apelación diferida y a la vez apelada la Sentencia principal; lo que condujo a que el Ad quem confirme tal resolución de rechazo, en apego al art. 339 del Código Procesal Civil.

Como se puede apreciar el primer reclamo de casación deviene de un incidente resuelto en audiencia complementaria, misma que por sus características consiste en un Auto interlocutorio simple, debido a que este no cortó procedimiento, puesto que conforme se expresó en el acápite III.4 de la presente resolución, el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resuelven autos de carácter definitivo, no siendo el caso la resolución de fs. 304 a 305, puesto que ésta es una resolución que resolvió cuestiones incidentales desarrolladas durante la tramitación del proceso.

Lo expuesto tiene su sustento en lo establecido por el art. 146 de la Ley N° 439 cuando señala que las resoluciones dictadas sobre el rechazo, producción y diligenciamiento de prueba serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, de ahí que este tipo de resoluciones no pueden ser objeto de análisis en esta instancia casacional.

Sin embargo, siendo que la recurrente sostiene su primer reclamo con base en el principio de verdad material, el cual estaría por encima de la verdad formal, es que a efectos de no dejar en incertidumbre a la recurrente corresponde argumentar que, de la revisión de antecedentes se tiene que en el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 200 a 203 vta., la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza hace conocer que el derecho propietario de los actores deviene de documentación fraudulenta y nula, puesto que el vendedor de los actores habría incurrido en delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo expresó que la demanda de nulidad de tales documentos la haría valer en otro proceso, limitándose simplemente a responder negativamente a la demanda.

Consiguientemente, en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 251 a 258, a tiempo de sustanciarse la etapa de incidentes y excepciones, la codemandada no opuso incidente de falsedad de documentos, dejando proseguir con las siguientes etapas procesales hasta que en audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 299 a 314, solicitó la suspensión del proceso hasta que la autoridad que viene conociendo tal causa se pronuncie sobre la validez o invalidez de los documentos que sustentan la demanda de reivindicación; solicitud que fue rechazada por el A quo con el fundamento de que los incidentes no pueden suspender el proceso; y ante tal determinación interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto diferido, reclamo que fue fundamentado en apelación.

Como se puede apreciar, fue la propia codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza, quien señaló que la validez o invalidez de los documentos cuestionados de falsos sería determinada en otro proceso y contradictoriamente a tiempo de fundamentar su apelación a fs. 324 señaló que correspondía la suspensión del proceso hasta que el A quo se pronuncie sobre la validez o invalidez de los mencionados documentos, cuando esta controversia no fue parte de su defensa, pues conforme establece el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, y cuyainterpretación fue desarrollado por el A.S. Nº 516/2014 de 08 de septiembre, expuesto en el acápite III.2 de la doctrina legal aplicable  que refiere que: “…el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, (…) 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, (…) careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa…”, ello significa que son las partes quienes delimitan las pretensiones debatidas en el proceso.

De ahí confluye que el Ad quem correctamente ha señalado que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, pues en virtud a que el juzgador no puede ir más allá de lo accionado y pretendido por las partes, la nulidad de documentos solicitada por la recurrente debe ser declarada a través de resolución judicial conforme lo establece el art. 546 del Código Civil: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.

Compréndase entonces que la nulidad pretendida por la recurrente no podía ser declarada en este proceso, pues para ello la misma debió formar parte del objeto del proceso a través de la postulación de la correspondiente acción (en este caso en la reconvención); empero como ello no aconteció, mal puede la demandada pretender que se acoja la argumentación incoada en su casación.

En lo que respecta a la aplicación del art. 1289.II del Código Civil, el cual fue parte del fundamento del juzgador para rechazar el incidente de suspensión del proceso planteado por la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y a la vez confirmada por el Ad quem; se tiene que la citada disposición legal viabiliza la suspensión provisional de la ejecución de la valoración probatoria del documento acusado de falso, no así la suspensión del proceso como tal, este entendimiento deviene del razonamiento efectuado por Morales Guillen quien señaló: “Falsedad incidente,que es la que se opone en la vía civil o criminal (de la cual depende la calificación) arguyendo que la pieza es falsa, falsedad que ha de juzgarse tan solo en su valor probatorio…”.