Auto Supremo AS/0472/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2021

Fecha: 26-May-2021

dentro de un proceso contradictorio

El art. 546 del Código Civil, refiere que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad” pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemosafirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”. (La negrilla es nuestra).

A mayor abundamiento podemos citar el AS N° 953/2015-L de 14 de octubre, que refrendado lo expresado, señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.

Para que la autoridad judicial declare la nulidad, necesariamente debe ser parte de la pretensión de las partes, deducida ya sea en la demanda o reconvención, para que el oponente pueda repeler la misma, lo que implica que tales actos de postulación se desarrollarán en cumplimiento del debido proceso.