Auto Supremo AS/0472/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2021

Fecha: 26-May-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial cursante de fs. 323 a 329, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

-Que el incidente de falsedad no fue propuesto en el término establecido en el art. 154 de la Ley N° 439, puesto que, al haberse interpuesto en audiencia complementaria, no puede paralizar las actividades dispuestas por el art. 366 de la citada norma; y que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, por lo que la postura asumida por el A quo fue correcta al señalar que conforme al art. 1289.II del Código Civil no puede suspenderse el proceso, siendo que aún no se encuentra en ejecución.

-Que se ha valorado la prueba de la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza consistente en las literales de fs. 53 a 90, 267 a 298, sin embargo, las mismas no enervan el derecho propietario que cuentan los actores sobre el bien objeto de litis, además que la falsedad de documentos no se puede declarar por aspectos sensoriales o por percepción de los sentidos, puesto que ello es viable dentro de un debido proceso, por lo que la sentencia responde a las pretensiones expuestas en la demanda y la respuesta.

2.Denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Públicas N° 1245/2004, 1528/2005, 920/2005, 408/2005, informes de las notarías de fe pública, certificación de SEGIP e informe del SERECI, demostraron la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores, sin embargo, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista no se les otorgó valor alguno.

2. En lo que concierne al segundo y tercer reclamo, la recurrente denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Públicas N° 1245/2004, 1528/2005, 920/2005, 408/2005, informes de las notarías de fe pública, certificación de SEGIP e informe del SERECI, demostraron la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores, sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se les otorgó valor alguno, incumpliéndose además con lo establecido en el art. 9 num. 4) de la Constitución Política del Estado al pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca efectos favorables para quien es autor o beneficiario de la falsedad, puesto que ello sería contrario a la moral y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el Tribunal de alzada en relación a tal reclamo señaló que se ha valorado la prueba de la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza consistente en las literales de fs. 53 a 90, 267 a 298, sin embargo, las mismas no enervaron ni desvirtuaron los documentos de propiedad de los actores; haciendo además cita textual de la fundamentación de la Sentencia por la que señaló que los documentos acusados de fraudulentos no fueron probados, argumentando además que la autoridad judicial no puede declarar la falsedad de documentos por aspectos sensoriales o por percepción de los sentidos, una declaración de esa naturaleza deviene necesariamente de la tramitación de un debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de la prueba descrita por la recurrente, a las cuales no se les habría otorgado valor alguno en la casación recurrida, se infiere que las mismas están dirigidas a invalidar la forma de adquisición del derecho propietario del vendedor de los actores, sin embargo conforme se fundamentó en la respuesta al primer reclamo, se debe tomar en cuenta que en este proceso el juzgador no podía fallar más allá de lo accionado y pretendido por las partes, habida cuenta que la nulidad de documentos como son los títulos de propiedad de los actores deben ser declarados nulos a través de resolución judicial conforme lo establece el art. 546 del Código Civil; es decir para que la pretensión de la recurrente sea viable debió previamente incoar una acción  concreta en este proceso, ya que el hecho de postular el argumento de la falsedad de los documentos del actor como un simple alegato, hacen que los juzgadores se encuentren impedidos de fallar en un determinado sentido; dicho de otra manera, el hecho de que la recurrente no haya formulado una acción de nulidad de los documentos de propiedad de los actores, implica que no se pueda realizar un análisis pormenorizado de la prueba descrita en la casación; pues toda esa prueba está orientada a acreditar una nulidad que no fue propuesta en esta litis.

De igual forma, se debe dejar establecido que si la recurrente pretendía que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba de descargo, las cuales serían el sustento de la falsedad demandada por la recurrente, amparada en el incidente de falsedad, previamente debió cumplir los presupuestos que hacen a la suspensión de ejecución de valoración establecida en el art. 1289.II del Código Civil, y como no se demostró que el título de propiedad de los actores haya merecido acusación fiscal en vía penal, se encuentra justificado que el juez no haya paralizado el proceso ni la ejecución de la valoración de las pruebas, ello en virtud a las pruebas presentadas por la parte demandada cursante de fs. 285 a 298, las cuales solamente demuestran la formalización de una querella y a la vez la interposición de una demanda de nulidad en otro despacho judicial, no pudiendo por tanto dilatar la sustanciación de la causa en virtud al principio de celeridad, el cual conforme establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 10) del Código Procesal Civil, implica la pronta solución de los conflictos judiciales, de manera que las partes en contienda obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos traídos en sus pretensiones.

Por último, se debe señalar que al no ser objeto del proceso la nulidad de documentos, no podía el juez bajo el argumento de principios y valores constitucionales, fallar en franca vulneración al derecho a la defensa de otros sujetos procesales que no fueron parte en la presente contienda, es por ello que el Tribunal de alzada sostuvo que la prueba de la parte demandada no desvirtuó la fuerza probatoria de los documentos de propiedad con los que los actores cuentan.