AS/0336/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0336/2021

Fecha: 23-Jun-2021

1.- EN LA FORMA

En cuanto al hecho argumentado en sentido que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del parágrafo III del artículo 218 y del parágrafo III del artículo 265 del CPC.2013, corresponde señalar:

El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, identificó correctamente tres agravios en el recurso de apelación deducido por IABSA a través del memorial de fojas 114 a 117 y vuelta, que son los que corresponden a su contenido y que expresan que:

A.- La Sentencia no se encuentra correctamente fundamentada, respaldándose en documentos sin valor probatorio. B.- Al haberse demostrado el retiro voluntario del trabajador, no corresponde la multa del 30% de acuerdo con lo dispuesto por el DS. N° 28699. C.- El pago adicional, titulado como "otros emergentes”, que carece de fundamento.

Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem, desarrolló la explicación de las razones que llevaron a la empresa demandada a afirmar la falta de valor probatorio de los documentos que fueron considerados, indicando:

...Al respecto corresponde precisar que a fs. 76-78 si bien cursan planillas de pago de sueldos y salarios del personal permanente de IABSA, documentos que se encuentran legalizados, empero la planilla que corresponde al mes de noviembre de 2014, no puede ser considerada por existir contradicción en los datos inmersos con relación a la papeleta presentada por el demandante, la cual conforme a los principios que rigen en materia laboral protectivo y de inversión de la carga de la prueba ésta prueba fue considerada como válida (...) la papeleta de fs. 10 consigna el reintegro de Bs. 463,02 diferenciándose con la papeleta de fs. 28 que no consigna el reintegro; aspecto por el cual considerando que existe contradicción entre los montos consignados en dichos documentos, por ello en aplicación al principio protectivo y de inversión de la carga probatoria, a través de los cuales se debe dar aplicación a aquella situación que sea más favorable al trabajador, en el presente caso corresponde el cálculo del salario indemnizable en base a las papeletas presentadas por el Trabajador a fs. 9 y 10 de obrados.” (Las negrillas son añadidas).

La fundamentación desarrollada por el Tribunal de alzada en cuanto hace al salario promedio indemnizable, es clara y precisa, pues las papeletas de pago presentadas por el trabajador de fojas 9 a 10, son la prueba por la que él acreditó su pretensión, correspondiendo al empleador desvirtuar o enervar dicha pretensión en base al principio de inversión de la carga de la prueba, además de considerar el principio de protección en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, como se encuentra previsto en el parágrafo II del artículo 48 de la CPE. y en el inciso a) del parágrafo I del artículo 4 del DS. N° 28699.

Respecto de bono de refrigerio, igualmente desarrolló la relación normativa y las razones por las que concluyó que no corresponde la inclusión de este concepto como parte del salario promedio indemnizable, por lo que modificó el mismo de Bs. 8.188,53 que fue determinado en la Sentencia de primera instancia, a Bs. 7.456,53.

En relación con la multa del 30%, fundamentó su decisión sobre la base de lo que dispone el artículo 9 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con el parágrafo II del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio, reglamentaria del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, que determina: