I. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Tarija, emitió la Sentencia N° 85/2018 de 22 de marzo de 2018 (fojas 109 a 113 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta, con costas.
En consecuencia, dispuso que Industrias Agrícolas Bermejo SA. (IABSA) a través de su representante legal, deberá pagar a favor de Segundino Cortez Ruiz, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.188,53
Tiempo de trabajo: 16 años y 3 meses
Indemnización:
Bs.
133.063,61
Salarios devengados (6 meses):
Bs.
49.131,18
Refrigerios (6 meses):
Bs.
5.400,00
Reintegros:
Bs.
10.923,75
Otros emergentes:
Bs.
32.424.21
TOTAL
Bs.
230.942,75
Determinó finalmente, que en ejecución de Sentencia, se dará aplicación a la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 277/2020 de 13 de noviembre (fojas 151 a 158 y vuelta), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, sin costos ni costas, en aplicación del numeral 3 del parágrafo IV del artículo 223 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por lo anterior, concluyó que la empresa demandada deberá pagar a favor del actor, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.456,53
Tiempo de trabajo: 16 años y 3 meses
Indemnización:
Salarios devengados:
Bs.
Bs.
121.168,61
44.739,18
Refrigerios (6 meses):
Bs.
5.400,00
Reintegros:
Bs.
10.923,75
Otros emergentes:
Bs.
32.424,21
TOTAL
Bs.
214.655,75
Precisó, que en lo demás, se mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
Motivos de los recursos de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Rilber Soliz Terrazas, en representación legal de Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Agrícolas Bermejo SA. (IABSA) y Segundino Cortez Ruiz, dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 165 a 169 y de fojas 174 a 181 y vuelta, respectivamente, en los que expresaron lo siguiente: PRIMER RECURSO (Demandada)
EN LA FORMA
1.- Acusó la falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del parágrafo III del artículo 218 y del parágrafo III del artículo 265 del CPC-2013.
Transcribió a continuación las normas citadas, además de partes de las Sentencias Constitucionales N° 683/2013 de 3 de junio, N° 536/2010-R de 12 de julio, N° 0100/2013 de 17 de enero y N° 0780/2014 de 21 de abril, sobre el debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones. A continuación, sobre el principio de congruencia, transcribió partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0896/2014 de 12 de mayo, como también partes del Auto Supremo (AS) N° 120/2017 de 3 de febrero, sin indicar la sala a la que correspondió su emisión.
Manifestó luego que en su recurso de apelación, expresó los siguientes agravios: 1.- Que la Sentencia no se encuentra correctamente fundamentada. 2.- Que la Sentencia emitida no cumplió con “...LOS INC. b) y c) DEL C.P.T.” (Sic).
Que, el Auto de Vista impugnado, no ha resuelto el segundo agravio, lo cual hace que se trate de una resolución inmotivada e incongruente; que se resolvió el primer agravio, pero no el segundo.
EN EL FONDO
1.- Indicó que se produjo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, según los parágrafos II y III del artículo 271 del CPC-2013.
Argumentó que ni en primera ni segunda instancia se valoró la prueba documental y la confesión realizada por el propio actor en relación con su renuncia voluntaria.
Que, respecto de lo anterior, la aplicación de la multa establecida por el DS. N° 28699, está sometida a determinados presupuestos y citó los parágrafos I y II del artículo 9 de dicha norma.
Agregó que según la doctrina, citando a Jaime Pérez Viviani, se ha manifestado: “No hay duda que el presente decreto supremo constituyo un avance significativo en el campo del derecho laboral, ya que se incluyeron dentro de la normativa laboral los principios del derecho laboral; se establecen sanciones mas severas para la TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL EMPLEADOR SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, como ser el derecho de permanecer en el trabajo o cobrar sus beneficios sociales, al margen de que sino se cancela en plazo de 15 días el monto total de los beneficios sociales, se tiene que reajustar conforme al Art. 9…”(Sic).
Que, si se consideraba como prueba correctamente valorada “...la carta de renuncia y la propia demanda...”, queda demostrado que el demandante renunció.
Alegó que estando demostrado que el trabajador renunció voluntariamente, lo que se ratificó en la demanda al no haber demandado el pago de desahucio, pero que incomprensiblemente, el juzgador, que en Sentencia tampoco consideró este concepto, si reconoció el derecho al pago de la multa del 30%, por lo que impetra que esta omisión del A quo, sea reparada.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo, disponiendo anular el Auto de Vista N° 277/2020 de 13 de noviembre y “...en consecuencia, se dicte nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada debiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la juez de grado. (...) Con costas.”
SEGUNDO RECURSO (Demandante)
1.- Acusó violación e interpretación errónea del primer párrafo del artículo 11 del DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949; violación del artículo 4 del DS. N° 28699 y de los parágrafos I, II y III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
La vulneración de las normas citadas, tiene relación con la determinación del salario promedio indemnizable, que en una extensa argumentación el recurrente manifestó que se trata de una remuneración que es percibida en la empresa con regularidad, que además se encuentra prevista en el artículo 65 del Reglamento Interno, adjunto de fojas 90 a 102.
Que, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, así como el de protección, dado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; pero que el fundamento del Auto de Vista, se encuentra en la aplicación del segundo párrafo del artículo 11 del DS. N° 1592 Citó textualmente el contenido de los parágrafos I y II del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado y el inciso a) del parágrafo I del artículo 4 del DS. N° 28699, sobre la aplicación del principio de protección
Reiteró que existen finiquitos pagados a otros trabajadores (fojas 61 a 66), que demuestran que el refrigerio forma parte del promedio indemnizable.
A continuación hizo referencia a la aplicación de la Ley de 9 de noviembre de 1940, citando el artículo 1 de la misma, precisando que la falta de aplicación de esta norma, le deja en situación de desprotección, citando el Auto Supremo N° 80 de 13 de abril de 1998, así como el Auto Supremo N° 86/2018 de 14 de marzo, así como los Autos Supremos N° 6 de 10 de enero de 2011, N° 11 de 26 de enero de 2011, N° 118 de 18 de julio de 2012 y N° 213 de 27 de junio de 2012.
Citó del mismo modo, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1949, reiterando y redundado sobre la aplicación del promedio indemnizable
2.- Expresó que se produjo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en el Reglamento Interno de la Empresa, papeletas de pago de refrigerios y finiquitos de ex trabajadores.
Reiteró que se disminuyó su salario promedio indemnizable por falta de la valoración del Reglamento Interno de la Empresa, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 584/03 y que se encuentra vigente; que el refrigerio es un concepto que forma parte del salario.
Añadió que también se produjo incorrecta valoración de las papeletas de pago cursantes de fojas 58 a 59, las que fueron admitidas tácitamente al no haberse producido pronunciamiento de la parte contraria, además de la confesión de fojas 42, inciso B), por lo que corresponde corregir ese error y considerar el promedio salarial correctamente determinado en Sentencia.
Argumentó que se produjo también la errónea valoración de los finiquitos cursantes de fojas 61 a 66, que prueban que el monto pagado por concepto de refrigerio, forma parte del total ganado, por lo que deben aplicarse los principios de protección y de primacía de la realidad, según disponen el parágrafo II del artículo 48 de la CPE. y el DS. N° 28699.
3.- Contestó al recurso de casación deducido por IABSA, respecto de la aplicación de la multa del 30%, sobre la base de la cita de la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, transcribiendo los parágrafos II y III de su artículo 1.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo, disponiendo casar en parte el Auto de Vista N° 277/2020, en relación con la inclusión del refrigerio como parte del salario promedio indemnizable, manteniéndolo firme y subsistente en todo lo demás. Con costas.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
- 1.- EN LA FORMA
- I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, l
- 2.- EN EL FONDO
- POR TANTO
