I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, l
Por lo anterior, se establece que la fundamentación desarrollada sobre este punto en el Auto de Vista impugnado, es clara, correspondiendo el pago de la multa del 30% en caso de incumplimiento del plazo de 15 días calendario determinado en la norma, independientemente de si el trabajador fue despedido, o se retiró voluntariamente.
En cuanto al pago de “otros emergentes", el Auto de Vista impugnado señala que el trabajador demandó el pago del equivalente de tres salarios por retiro voluntario, de acuerdo con un incentivo implementado por la empresa; citó el Convenio Obrero Patronal de fojas 68 a 71, así como la Resolución N° 007/2015 de 23 de abril, que homologó el referido convenio.
A continuación transcribió parte del punto primero del convenio, además de constatar que se produjo el pago del incentivo por retiro voluntario, bajo el concepto de “Otros Emergentes de la Relación Laboral", de acuerdo con los finiquitos que cursan de fojas 61 a 66; y que siendo que en el presente caso el actor se retiró voluntariamente, corresponde el pago, derivado de la suscripción de un convenio obrero patronal.
Además, que en relación con el argumento que la empresa no puede pagar el beneficio indicado, por encontrarse en situación crítica, al borde la quiebra, el Tribunal de alzada expresó que no se presentó elemento de prueba alguno que demuestre esa situación, no correspondiendo su consideración.
De la necesaria transcripción de partes del Auto de Vista impugnado y de los elementos descritos en los apartados precedentes, se concluye que el argumento planteado por el recurrente, en sentido que se hubiera producido la vulneración del parágrafo III del artículo 218 del CPC-2013, no es evidente, pues el Tribunal de alzada falló en el fondo y más aún redujo el promedio salarial indemnizable.
Tampoco es evidente la vulneración del parágrafo III del articulo 265 del mismo cuerpo normativo, ya que el Tribunal de alzada resolvió los agravios expresados por el recurrente, sin haber omitido su pronunciamiento respecto de ninguno de ellos.
Adicionalmente, por las razones señaladas, no se encuentra que sea evidente que se hubiera vulnerado el derecho de IABSA al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia al pronunciar el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación en análisis.
Finalmente, sobre la afirmación vertida en sentido que la Sentencia emitida no cumplió con “...LOS INC. b) y c) DEL C.P.T.”, corresponde manifestar: 1.- En casación, corresponde acusar la infracción de la ley en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, como dispone el parágrafo I del artículo 270 del CPC-2013. 2.- Si el juzgador de primera instancia no cumplió con lo que disponen las normas al emitir la Sentencia, corresponde su impugnación a través de recurso de apelación, mas no en casación. 3.- Al juzgador no le está permitido, suponer, inferir, deducir o presumir acerca de las pretensiones de las partes en el proceso; en la especie, el recurrente indicó puntualmente que la Sentencia emitida no cumplió con “...LOS INC. b) y c) DEL C.P.T.”, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
- 1.- EN LA FORMA
- I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, l
- 2.- EN EL FONDO
- POR TANTO
