Auto Supremo AS/0305/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado en lo que refiere a la extinción de la acción penal por prescripción debido a que no tomo en cuenta los principios de convalidación e interpretación favorable en cuanto al derecho de reserva de apelación que no hubiera sido observado por las partes acusadoras y de esta forma se hubiera convalidado y concretado la apelación; también señala, que no cumplió con el principio de irretroactividad y de favorabilidad, sin tomar en cuenta que hasta la fecha transcurrieron 13 años y 8 meses, siendo este tiempo más del que la Ley prevé para que pueda prescribir el proceso.

También hace referencia al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) para afirmar que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible; en este caso, la Ley de Municipalidades le concedería atribuciones al Alcalde en sus arts. 44 numeral 29 y 33, para suscribir contratos; más no así, al impetrante siendo que sus atribuciones estaban establecidas en el art. 35 de la referida norma que no era que tenía que supervisar al Alcalde como MAE, siendo que lo que se tenía que hacer era tomar en cuenta las atribuciones contenidas en el art. 29 inc. 4) y 52 de la ya tantas veces nombrada norma.

Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP en relación a que el acusado no se encuentra debidamente individualizado; señala que, no puede ser que la muerte del ex Alcalde señor Ramos se haya extinguido la acción penal para él y no se individualice las funciones de vigilar, supervisar obras y contratos, cuando esa es atribución era de la MAE, del Concejo Municipal y de las Direcciones correspondientes; siendo que al extinguirse la responsabilidad, la acción penal debió también alcanzar al impetrante.

Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el imputado ocupaba la función de oficial mayor administrativo y su labor era la de realizar desembolsos para construcciones, gastos, etc., siendo que las autoridades eran las que destinaban a donde tenían que ir los fondos, siendo estos disposición del Alcalde y las Direcciones; por el contrario, la función del impetrante solo era desembolsar el dinero, más no, supervisar las obras y contratos; al respecto, señala que el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar y controlar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia; por lo que, se advierte que no se controló la declaración de Marcelino Apaza; además, no observó que las declaraciones de todos los testigos que resultaban contradictorias a la acusación, teniendo en cuenta que su labor no era supervisar, vigilar y controlar las pobras y compras, siendo que el imputado lo único que realizaba era el desembolso, por lo que el Tribunal de alzada no hubiera controlado adecuadamente la defectuosa valoración de las pruebas testificales, siendo que con las pruebas MP-1 y MP-2 no se podría concluir que era su función vigilar, supervisar y vigilar las obras; de la misma manera, señala que la prueba MP-3 debió ser valorada a su favor a efectos de establecer cuáles eran sus funciones, asimismo refiere que el Tribunal de alzada no controlo la valoración de las pruebas MP-5, MP-6, MP-8; por lo que, se puede advertir que el Tribunal de alzada no subsanó los agravios expresados en su recurso de apelación restringida debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

Asimismo, se advierte que en el otrosí 1° invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 471/2020-RRC de 17 de septiembre.