1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 163, interpuesto por EMAVERDE
1.- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia respecto al reconocimiento del pago de sueldos devengados, a la demandante, por el tiempo que no prestó servicios a la empresa, conforme a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no corresponde y menciona que EMAVERDE, tiene la naturaleza jurídica de empresa pública municipal; por cuanto el análisis de la inspectora de trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no establece esta situación ni los recursos administrativos que puede aplicar los ex trabajadores, cometiendo flagrante falta a la normativa vigente, vulnerando los derechos EMAVERDE y el incumplimiento del principio de seguridad jurídica, al existir una norma específica como es el caso de la Resolución Ministerial Nº 868/10, esta debe ser aplicada con prelación, pues al considerar que no se agotaron los recursos que prevee las normas de responsabilidad administrativa por la función pública, por lo que no debió darse curso a la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de reincorporación de la denunciante ni el reconocimiento de sus sueldos devengados.
Señala, que los argumentos expuestos debieron ser considerados por el Tribunal de apelación, pues al reconocer a la ex trabajadora sueldos devengados, existe una flagrante falta a la norma y es atentatoria al debido proceso, además que va contra el art. 52 de la Ley General del Trabajo, no se puede percibir un salario por un trabajo no realizado, como se reconoció en los fallos de instancia. Sin embargo, el proceder con el pago de sueldos devengados previa condición de que se efectúe un juramento de ley facultando a la demandante a declarar no haber trabajado en entidades públicas o privadas, en el periodo de 01/05/2015 a 14/07/15, en todo caso debiera certificar las AFPs.
2.- Señala que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, establecen que para el cálculo del sueldo promedio indemnizable, se toma en cuenta los tres últimos salarios percibidos y en el entendido de que no corresponde el pago de salarios devengados, en el presente caso debe calcularse sueldos de los meses de noviembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, diciembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, y julio de 2015 Bs. 6.226,22, obteniendo como promedio indemnizable Bs. 10.178,74.-.
3.- Arguye que la norma determina que el aguinaldo se paga al finalizar cada gestión de trabajo, no correspondiendo su pago en la gestión 2015; toda vez que, para ser beneficiario del mismo, debe trabajar 3 meses calendario y la actora solo trabajó un mes, argumento amparado en el párrafo I, numeral 2 del Instructivo 122/2015 de Pago de Aguinaldo gestión 2015, emanado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
4.- Manifiesta que al considerar el pago de sueldos devengados, sin constatar que la trabajadora no prestó servicios en otra entidad pública o privada y que corresponde el pago de vacaciones, se vulnera el debido proceso, por cuanto se debería demostrar dicho aspecto previo a disponer la vialidad del pago de sueldos devengados, más aún que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 030/2015 de 13 de julio, solamente concedió en parte la solicitud de la accionante, disponiendo únicamente su reincorporación y no así el pago de sueldos devengados, situación que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la SCP Nº 1267/2015-S1 de 14 de diciembre de 2015, que además denegó el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, debiendo la accionante acudir a la vía ordinaria, esto en virtud a la SCP Nº 0801/2015-S3 de 3 de agosto.
5.- Afirma que la actora cobró su quinquenio comprendido entre el 1 de agosto de 2003 a 1 de agosto de 2008 y respecto al período de 1 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2015, EMAVERDE en tiempo hábil y oportuno realizó el depósito en cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los 15 días de desvinculación laboral, como la ley prevé, por lo que no corresponde la multa del 30%.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- 1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 163, interpuesto por EMAVERDE
- Petitorio
- 2.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro.
- Memorial de contestación al recurso.
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Asimismo, el art. 265.I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
