Auto Supremo AS/0392/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Asimismo, el art. 265.I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal Ad quem, soslayó la observancia del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto en el art. 4 del CPC, en sus elementos congruencia y motivación de las resoluciones, al no resolver los agravios formulados en el recurso de apelación de la trabajadora, inherentes al retiro indirecto por rebaja de sueldos -previsto en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937- suscitado luego de su reincorporación laboral en un cargo de menor jerarquía, diferente al que ostentaba previo a su despido; decisión que vulneró los principios y previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, como también el art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma glosada, los principios constitucionales y la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Nº 1267/2015-S1 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 80 a 90, concedió en parte la tutela, ratificando la Resolución de Amparo Constitucional Nº 030/2015 de 13 de julio de 2015, de fs. 34 a 35; disponiendo en el parágrafo III.3.Análisis del caso concreto, parte in fine, que: “(…) el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, aclarando que respecto al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales, en caso de corresponder, deberán ser reclamados y resueltos en la vía ordinaria, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., por ello, la Empresa demandada debe reincorporar a los accionantes a las fuentes de trabajo que ocupaban en EMAVERDE a momento de su despido.” (las negrillas son nuestras). Cuya determinación en su integridad no fue asumida por EMAVERDE y tampoco fue observado su incumplimiento por el tribunal de apelación, pues se limitó a consideraciones generales señalando la prueba presentada, las normativas aplicables, empero omitió una respuesta razonable y eficaz respecto a los antecedentes del agravio descrito; es decir no explicó el por qué no se aplicó la mencionada Sentencia Constitucional que es de cumplimiento obligatorio y la norma glosada en su integridad; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista; siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Si bien, el fallo recurrido describe los principios de impugnación, pertinencia y congruencia, establecidos en el Código Procesal Civil; empero en sus fundamentos, precisamente soslaya la aplicación de los referidos principios en la resolución del caso concreto, pues no da respuesta a los agravios expresados por la actora, concerniente a la causal de desvinculación laboral, luego de su reincorporación del 15 de julio de 2015, fs. 117, que no precisamente fue al mismo cargo que ocupaba antes de su despido, determinación que le hicieron conocer mediante nota de 30 de julio de 2015, de fs. 120, que según cargo de recepción -la trabajadora- habría tomado conocimiento de la misma, el 5 de agosto de 2015, a horas 15:00. En ese sentido, los aspectos referidos evidencian un manifiesto despido indirecto y vulneración de derechos constitucionales y laborales, expresados en los agravios del recurso de apelación formulado por la trabajadora, que no se encuentran reflejados positiva o negativamente en el desarrollo de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, lesionando el derecho al debido proceso en el elemento congruencia de las resoluciones y defensa del justiciable, que es entendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1284/2014 de 23 de junio, citando a la SC Nº 0049/2013 de 11 de enero, cuando señaló: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.”.

En ese contexto, habiéndose establecido que el Auto de Vista recurrido es incongruente, que sin la debida fundamentación y análisis previo confirmó la sentencia, es evidente la consiguiente vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y defensa del justiciable -omisión que connota nulidad- por existir trascendencia y perjuicio a las partes del proceso, toda vez que los defectos identificados, restringen el derecho de las partes de obtener una resolución congruente y motivada, provocando a su vez indefensión material y limitación al derecho a la impugnación, por no ser coherentes los fundamentos invocados, con el elenco probatorio y la decisión asumida.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar la importancia del debido proceso con relación al valor supremo “justicia” consagrada en la Constitución Política del Estado, en el art. 115.II, que señala “El estado garantiza el derecho al debido proceso”. Así la SC N° 0902/2010-R de 10 de agosto, pronunció el siguiente entendimiento concerniente al debido proceso “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 106 del CPC y 17.1 de la Ley Nº 025 LOJ, resolver de acuerdo a las dispuesto en el art. 220. III. del CPC, y sin ingresar a considerar los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, ordenar la nulidad de los actos que vulneraron el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Resolución AV 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación formulado por la trabajadora, respetando los principios de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos). Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.