2.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro.
Manifiesta que existe violación sistemática que infirió la empresa demandada y consolidada por la judicatura laboral, al no llegar a comprender sus derechos a la irrenunciabilidad, estabilidad, continuidad laboral y el hecho de ser víctima de acuerdo a lo previsto en el art. 7.11 de la Ley 348. En ese sentido, señala que en su recurso de apelación mencionó que la Resolución Nº 41/2018, suprimió el pago de desahucio, el hecho del salario indemnizable, la actualización de sueldos devengados, la inclusión de los conceptos de bono de antigüedad e incremento salarial en cumplimiento del art. 10 del D.S. 28699. Asimismo, dicha sentencia reconoció que antes del retiro tenía el cargo de Jefe de Unidad “A”, pero con el amparo constitucional, fue reincorporada a EMAVERDE, reasignándole el cargo de Técnico Administrativo “A”, de menor jerarquía, en el que prestó servicios desde el 15.07.2015 al 10.08.2015, ante este hecho, presentó una nota acogiéndose al retiro indirecto.
Refiere que la rebaja de sueldos constituye retiro forzoso, previsto en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que deberá ser anunciado por la parte patronal con 3 meses de anticipación, aspecto irrefutable reconocido en la SC 009/2017. Por otro lado, acusa violación de las previsiones de los arts. 46.I.2, 48.II.III y 49 de la CPE, así como el art. 4 del D.S. 28699; además con la actitud de la empresa con el preaviso, la supresión del puesto y la rebaja salarial, se incurrió en violación normada por los arts. 5, 6 y 11 de la Ley 348. Por ello, aduce que el hecho está consignado como retiro indirecto por rebaja de sueldos.
Señala que su salario a la fecha de su retiro es: 1) Haber básico Bs. 8.500.- 2) monto categoría Bs. 3.655,00.-; 3) Total ganado Bs. 12.155,00.-; aplicando el incremento salarial del 8.5% dispuesto en la gestión 2015 más el bono de antigüedad por 12 años, infiere que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 14.219,18.-, monto con el cual deberá liquidarse tanto los sueldos devengados como el aguinaldo demandados.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- 1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 163, interpuesto por EMAVERDE
- Petitorio
- 2.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro.
- Memorial de contestación al recurso.
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Asimismo, el art. 265.I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
