III.2. Prueba del incumplimiento de una obligación pecuniaria.
El Auto Supremo N° 154/2017 de 20 de febrero, ha razonado: “Cuando se trata de acreditar el incumplimiento de una obligación que contiene una prestación de sumas de dinero, se debe tomar en cuenta que la obligación se encuentra acreditada con lo pactado en el contrato y su condición o plazo, y en caso de esta última, solo se debe acreditar el transcurso del tiempo para acreditar el plazo vencido; pues no puede probar que el demandado ha incumplido su obligación de pago, no se puede probar algo que no existe, algo que no ha ocurrido, de ahí que al activarse una demanda de incumplimiento de obligación de pago pecuniario, surge una presunción judicial de que el reclamo resulta ser evidente, frente a tal postura del actor el demandado tiene dos opciones de aceptar la misma en caso de que sea evidente o denegar la pretensión en caso de que la versión de su adversario sea falsa, caso para el cual puede alegar haberse efectuado el pago en forma total o en forma parcial, para que se consideren los presupuestos de la Resolución del contrato o su cumplimiento forzoso.
En la doctrina se describe que el incumplimiento contractual es calificado como una presunción, sin que se señale que la misma es legal o judicial; nosotros entendemos que de aplicarse dicha presunción, siempre se entenderá que la misma es una presunción iuris tantum, pues puede darse el caso de que la mora (automática o sin intimación, o en su mediante requerimiento o interpelada) incurrida por el deudor pueda estar sujeto a variantes que lo eximan de responsabilidad, al efecto corresponde citar la obra de Federico Arnau Moya, quien en su obra Lecciones de derecho civil II (Obligaciones y contratos) Editora Universita Jaume 2008/2009, en la página 88 señala lo siguiente: “5.3. La prueba del incumplimiento contractual… En materia de incumplimiento contractual existe la presunción de culpa del deudor; se parte de que si el deudor no cumple la obligación lo hace porque quiere, y, por tanto, es responsable de la falta de cumplimiento. De este modo al acreedor le basta probar la existencia de la obligación y su incumplimiento; de modo que será el deudor al que corresponderá destruir su presunción de culpabilidad para eximirse de responsabilidad, teniendo que demostrar que el incumplimiento no fue debido a su comportamiento culposo (Castán, 1992). Así se deduce del artículo 1.183 cc, que establece que: «siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario». El criterio varía con la prueba de la existencia del dolo, pues a diferencia de la culpa, este no se presume y, en todo caso, habrá de ser probado por el acreedor (Díez-Picazo y Gullón, 2001). De modo similar al dolo en la culpa extracontractual o aquiliana la carga de prueba de la culpa también recae sobre el demandante. La sts 19 julio 2006 (rj 3993) establece que: «el dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue (ssts de 22 y 28 de febrero de 1961), sin que basten al efecto las meras conjeturas (sts de 25 de mayo de 1945) …”.
