punto 2 y 4
En el punto 2 y 4 del recurso de casación, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la carga probatoria que tenía la demandada debido a que no demostró el pago por la transferencia realizada, pues únicamente produjo prueba testifical que carece de valor de acuerdo a lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, además reclamó la errónea valoración de la confesión de Manuel Espejo Surco.
Antes de entrar al análisis de este agravio, conviene exponer algunas consideraciones respecto a la valoración de la prueba, la cual, de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, constituye una facultad de los jueces de grado, en sentido de que son estas autoridades las que deben apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, deben hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas; lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja ni vulnere derecho alguno.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que la demandada si cumplió con la carga probatoria que exige el art. 1283 del Código Civil ya que además de presentar prueba documental, presentó la prueba testifical que cursa de fs. 254 a 259, prueba que si bien por sí sola no puede acreditar el pago exigido por la recurrente, sí respalda el texto de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 172/2018, pues en dichas atestaciones los testigos de manera uniforme señalaron que la demandada desde tiempo anterior a la suscripción del Poder Nº 890/2014, ya se encontraba pagando el precio por la transferencia del inmueble en cuestión; situación por la cual no es evidente que la Sentencia o el Auto de Vista se hayan basado únicamente en la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, que en realidad fue uno más de los que declararon conocer que la obligación exigida por la recurrente fue cumplida.
Entonces no es evidente que en este caso no exista prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación, ya que ello fue acreditado con la misma Escritura Pública N° 172/2018 de fs. 226 a 227, el cual fue arrimado al memorial de contestación presentado por Mery Feliza Espejo de Siñani, de ahí que la demandada sí cumplió con la carga probatoria y que ese extremo fue debidamente considerado por el Tribunal de apelación.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Ad quem no incurrió en la errónea valoración de la prueba testifical ni de la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, asimismo de acuerdo a lo esbozado anteriormente se tiene acreditado que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, por lo que no es evidente que haya incumplido con el deber de presentar prueba para demostrar el pago; por tanto el reclamo acusado carece de fundamento legal.
