punto 1)
Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, la recurrente acusó que en el Auto de Vista N° S-088/2021 se interpretó erróneamente la situación y rol jurídico de la demandada, pues siendo que en ella recayó los roles de apoderada, vendedora y compradora, no se consideró que como apoderada no cumplió la obligación de entregar el dinero por la venta realizada a la demandante y que por esta omisión, la recurrente demanda la resolución del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 172/2018 por falta de pago del precio estipulado en el mismo.
Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que debe ser fijado por el juez y que en caso de pedirse solo la resolución ya no podrá pedirse el cumplimiento, conforme prevé el art. 568 del Código Civil.
En ese contexto, de la revisión del Testimonio Poder Nº 890/2014 de 28 de octubre, que cursa a fs. 225 y vta., se puede observar que Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, confirieron poder especial, amplio y suficiente en favor de su hija Mery Feliza Espejo de Siñani, en virtud al cual, entre otras le otorgaron las siguientes facultades: “tramitar y/o regular y/o enajenar, vender, venderse a sí misma de conformidad al art. 471 del Código Civil el lote de terreno ubicado en la zona Villa San Antonio, con una extensión superficial 255.00 Mts2” (sic), es decir, el Poder que fue conferido en favor de la demandada es claro respecto a las potestades con las que contaba a tiempo de suscribir el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 172/2018, puesto que le facultó a realizar actos de disposición en favor de terceros o de sí misma, así como firmar documentos de transferencia y su respetivo protocolo.
De ahí que, amparada en dichas facultades la demandada suscribió el contrato de transferencia de lote de terreno inmerso en la Escritura Pública N° 172/2018 de 04 de junio, de fs. 5 a 6 vta., que en la cláusula primera señala que Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo representados por Mery Feliza Espejo de Siñani, mediante Testimonio Poder N° 890/2014 a fs. 225, transfirió en favor de sí misma un inmueble ubicado en la zona Villa San Antonio, con una superficie de 255.00 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0151033.
Asimismo en la cláusula segunda de la referida Escritura se señaló: “…sin que medie presión alguna en mi consentimiento en virtud del Poder Notarial N° 0890/2014, he resuelto TRANSFERIR en calidad de COMPRA VENTA, el inmueble descrito en la cláusula primera en favor de MERY FELIZA ESPEJO DE SIÑANI mayor de edad, hábil por derecho con C.I. N° 2698075 L.P., por el precio libremente convenido de QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 500.000), en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción” (sic), lo que quiere decir que de acuerdo a esta cláusula, tanto la apoderada de los vendedores como la compradora establecieron el precio de la transferencia en Bs. 500.000, que de acuerdo a la referida clausula fue entregada por la compradora en favor de la apoderada de los vendedores al momento de suscribir el contrato, en consecuencia se colige que el precio objeto de la transferencia fue cancelado, pues fue por ello que en señal de conformidad se procedió a la firma de la minuta y su respectiva protocolización mediante la Escritura Pública N° 172/2018, extremo que no fue desvirtuado con ninguna prueba por parte de la recurrente.
Con todo esto, se concluye que el pago por la transferencia descrita fue cancelado a la apoderada de los vendedores, consiguientemente el hecho que ese dinero no haya sido entregado por la misma a sus poderconferentes Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, no es un tema que pueda debatirse en este proceso, pues ello está involucrado al cumplimiento de las facultades conferidas en el Testimonio Poder N° 890/2014 y no precisamente al contrato demandado en este proceso, por lo que la recurrente tiene la vía legal conveniente para reclamar la entrega de ese dinero.
Con base en estos antecedentes, el Ad quem interpretó correctamente los roles de la demandada que actuó como apoderada, vendedora y compradora, en el contrato inmerso en la Escritura Pública N° 172/2018, ya que correctamente asumió que el pago por la transferencia fue cancelado de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la mencionada Escritura, y siendo que la demandante no demostró el incumplimiento de la parte demandada del contrato inmerso en esta escritura, corresponde declarar infundado el reclamo acusado.
