1.
1.Jacqueline Laguna de Castro por memorial de demanda de fs. 28 a 30 vta., que fue formalizada a fs. 51 y subsanada a fs. 58 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Rene Hernán y Concepción ambos Laguna Herbas, Myriam Carrasco Laguna y Justo Pastor Genaro La Torre Flores; quienes una vez citados, Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna por memorial cursante de fs. 86 a 89 vta., contestaron negativamente a la demanda; de igual forma, ante la incomparecencia de Concepción Laguna Herbas y Justo Pastor Genaro La Torre Flores, el juez de la causa les designó defensor de oficio quien, según memorial de fs. 222 a 223, se apersonó al proceso y contestó a la demanda.
1.Acusó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia, pues desde el momento de la celebración del matrimonio entre su padre y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, indudablemente se construyó una comunidad de gananciales, cuyos bienes se presumen como tales y que la calidad de propios debe demostrarse, presunción juris tantum que fue obviada y desestimada por el Tribunal de apelación, ya que los demandados debieron demostrar que los dineros de la compra del bien inmueble eran propios de la esposa de su padre.
1. En el numeral 4 la recurrente acusa que el Tribunal de alzada en ningún momento señaló como es que el documento objeto del proceso desvirtuó una presunción legal emergente de la partida del matrimonio Laguna-Herbas, motivo por el cual el fallo recurrido carecería de motivación y fundamentación, al margen de que incumpliría lo dispuesto en un anterior auto supremo donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer.
De lo acusado en este apartado de advierte que el mismo está orientado a cuestionar la estructura formal de la resolución, caso en el cual este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo advertido es o no evidente y de ser así si este es o no trascendental como para generar la nulidad de obrados.
Bajo esa premisa es pertinente señalar que, el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto emanado de autoridad necesita encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose a la primera, fundamentación, como la justificación normativa de la decisión judicial, por lo que la autoridad tiene la obligación de citar preceptos legales (sustantivos y adjetivos) en los cuales se apoya la determinación asumida; en cambio, la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada, o sea, es la exposición de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se resolvió así la causa.
En ese contexto, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que esta, así sea concisa, empero si clara y satisface todos los puntos reclamados, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución.
De conformidad a estas precisiones, de la revisión de la resolución que es objeto de casación, es decir del Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo de fs. 366 a 368, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, en estricto cumplimiento del art. 265. I del CPC, una vez citados los antecedentes que hacen al proceso y extractados lo agravios contenidos en el recurso de apelación, ya en el numeral 5º del Considerando II, procedió a dar respuesta a los mismos alegando de manera clara y precisa que la apelante no señaló ninguna prueba producida que haya sido erróneamente valorada o que demostraría que en realidad la mención de adquisición del inmueble sólo con dineros propios de la esposa de su difunto padre sea en realidad una forma de evadir la comunidad de gananciales, pues circunstancialmente hizo mención a lo contenido en el propio contrato donde se puso a su padre causante como beneficiario de un usufructo, extremo que por sí sólo no acredita la ganancialidad de los dineros proveniente de esa compra, ya que el documento base del proceso no establece ninguna participación directa de los esposos Hernán Laguna Benavides y Gaby Myriam Herbas Uzeda de Laguna, pues no suscriben el contrato y no son parte del mismo, ya que fue la abuela paterna de los 3 menores y también de la demandante quien aclaró que esa compra la realizó con dineros propios de Myriam Herbas.
Con base en estas consideraciones, el Tribunal de apelación concluyó que en el caso de autos se está ante una aclaración contractual en favor de un tercero con los efectos previstos en los arts. 526 y 527 del CC, donde la beneficiada fue Myriam Herbas Uzeda de Laguna; de ahí que, al no haber intervenido de manera directa los esposos Laguna Herbas y por ende no pueda aplicarse la norma de interpretación subjetiva contenida en el art. 510 del CC que conciba que esa declaración unilateral permita presumir la ganancialidad que se pretende, es que pronunció auto de vista confirmando la sentencia apelada.
De estas consideraciones, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada emitió una resolución con la debida motivación y fundamentación, puesto que de manera clara, precisa y sustentada en hechos y derechos explico las razones por las cuales no se podía presumir que el bien inmueble objeto de la litis tendría que ser considerado como bien ganancial; en consecuencia, lo acusado en esta primera parte del reclamo deviene en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- si el Ad quem estima
- salvo
- POR TANTO:
