3.
3.Alegó la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 510, 1066, 1254 y 1538 del CC., ya que a falta de publicidad del derecho propietario del tantas veces citado de cujus, no supedita en absoluto la procedencia de la acción de nulidad, pues cuando se suscribió el contrato objeto del proceso, se celebró dos contratos en una misma ocasión, toda vez que se compró un inmueble para tres menores con dineros de la comunidad de gananciales Laguna-Herbas y paralelamente se efectúo un adelanto de legitima en favor de los ahora demandados, afectándose de esta manera a la legítima de la recurrente.
3. Como siguiente reclamo, la recurrente en el numeral 3, acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del CC, pues en el documento objeto de la litis no se plasmó el consentimiento del de cujus padre de la recurrente para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró ese inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa o, como se señaló, parafernales.
De conformidad a lo acusado en este acápite, y sustentados en los fundamentos citados anteriormente, amerita señalar que, si bien el art. 190. II del Código de las Familias y del Procedo Familiar, cuyo tenor se encontraba plasmado en el párrafo segundo del art. 113 del Código de Familia, permite que uno de los cónyuges pueda reconocer en favor del otro el carácter propio de ciertos bienes y que este reconocimiento sólo surte efectos entre ellos sin afectar a terceros; sin embargo, de la revisión del Testimonio Nº 307/1973 cursante de fs. 18 a 20 vta., que es objeto del presente proceso, se observa que en la minuta de compraventa de 29 de junio de 1973, inmerso en dicho testimonio, no intervienen como partes suscribientes los esposos Laguna-Herbas, por lo tanto, al no haber sido ninguno de los esposos parte del contrato, no resulta lógico que se exija el consentimiento del de cujus (padre de la recurrente) para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró el bien inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa Myriam Herbas, porque como se dijo supra, la declaración de que la compra del bien inmueble se realizó con dineros propios y parafernales de ésta, fueron hechas por una tercera persona que es Concepción Benanidez Vda. de Laguna quien fungió como compradora en el citado acto jurídico.
En consecuencia, como bien lo refirió el Tribunal de alzada, se concluye que al haber beneficiado la declaración unilateral de la compradora a Myriam Herbas Uzeda de Laguna, este acuerdo no puede ser considerado como un acto contractual donde ésta o cualquiera de los esposos Laguna-Herbas haya participado directamente, motivo por el cual la falta de consentimiento del padre de la recurrente en el acuerdo contractual resulta inconsistente, de ahí que, el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación de los arts. 452 y 453 del Código Civil, porque, si bien el consentimiento de las partes es un requisito de formación del contrato, no obstante, y valga la redundancia, al no haber sido parte del negocio jurídico la esposa de Hernán Laguna Benavidez no puede exigirse su consentimiento, por lo tanto el presente reclamo resulta infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- si el Ad quem estima
- salvo
- POR TANTO:
