si el Ad quem estima
Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada habría incumplido lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 637/2020 de 03 de diciembre (fs. 354 a 356 vta), donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer; al respecto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es preciso remitirnos a la citada resolución, de donde se advierte que éste Tribunal de casación al momento de anular un anterior auto de vista, de manera expresa señaló: “… si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264. I del Código Procesal Civil…”; de lo expuesto se observa que si bien se hizo alusión a la producción de prueba en segunda instancia, empero, no menos cierto es el hecho de que esa determinación no tuvo un carácter obligatorio, sino potestativo, pues expresamente se señaló que si el Tribunal de segunda instancia consideraba necesario que en el caso de autos se necesitaba recabar medios probatorios, este, con la facultad conferida en la norma citada, podía de oficio disponer la producción de los mismos, motivo por el cual, en la parte dispositiva in fine se reiteró que sin espera de turno y previo sorteo se emita nuevo auto de vista, salvo que el Tribunal de alzada considere generar prueba par mejor proveer.
Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación no incumplió lo dispuesto en el AS Nº 637/2020, pues, concordante con lo determinado en esa resolución, es el mismo ordenamiento adjetivo civil que establece la producción de prueba en segunda instancia como una facultad potestativa y no obligatoria; en consecuencia, el reclamo deviene en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- si el Ad quem estima
- salvo
- POR TANTO:
