salvo
Con base en lo expuesto corresponde referirnos a la comunidad de gananciales, al respecto, tanto el abrogado Código de Familia como el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, evidentemente establecen que los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; en ese entendido se colige que la presunción de comunidad se constituye en una de carácter legal que admite prueba en contrario, por dicha razón, ante el desplazamiento de la carga de la prueba, resulta correcto que la parte contraría desvirtúe tal extremo; sin embargo, no menos evidente resulta ser el hecho de que, para que un bien inmueble se presuma como ganancial, debe previa y necesariamente demostrarse que el mismo fue adquirido por uno de los cónyuges en vigencia del vínculo conyugal, porque sólo de esta manera podrá aplicarse la presunción legal y por ende la dispensa de la prueba a la cual hace alusión la recurrente.
Empero, conforme a los datos que cursan en obrados, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del Testimonio Nº 307/1973 porque se habría afectado su legítima, alegando al respecto que el bien inmueble objeto de dicho documento se constituiría en un bien ganancial de los esposos Hernán Laguna Benavidez y Myriam Herbas Uzeda de Laguna; empero, conforme reza del mismo documento se tiene que este versa sobre una transferencia realizada por Justo Pastor Genaro La Torre en favor de Concepción Benavidez Vda. de Laguna, quien adquirió el bien inmueble para los -entonces- menores Hernán, Concepción Jamel y Lourdes Edlin todos Laguna Herbas.
De esta manera se infiere que la demandante, ahora recurrente, con la finalidad de acreditar su pretensión, pretende que se presuma como bien ganancial un bien inmueble en el que los citados esposos no tuvieron participación directa, ya que no suscribieron ni formaron parte del mismo, y, si bien, en la cláusula quinta del documento citado supra, Concepción Benavidez Vda. de Laguna declaró unilateralmente que la compra la realizó con dineros propios y parafernales de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, no obstante, esta aclaración realizada en favor de un tercero, al no tratarse de un acto contractual donde participe directamente cualquiera de los citados esposos Laguna- Herbas, no puede interpretarse como una presunción de ganancialidad, como correctamente razonó el Tribunal de alzada; por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado, respecto a la presunción juris tantum de ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, deviene en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- si el Ad quem estima
- salvo
- POR TANTO:
