4.
-Que la apelante no señaló prueba producida que haya sido valorada con error de hecho o de derecho y que demostraría que en realidad la mención de adquisición del inmueble sólo con dineros propios de la esposa de su difunto padre sea en realidad una forma de evadir la comunidad de gananciales, pues, circunstancialmente hizo mención a lo contenido en el propio contrato donde se puso a su padre causante como beneficiario de un usufructo, empero, esa prueba por sí sola no acredita la ganancialidad de los dineros, ya que el documento objeto de la litis no acredita ninguna participación directa de los esposos Hernán Laguna Benavides y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, pues no suscribieron el contrato y tampoco fueron parte del mismo.
-Que la compradora del inmueble fue la abuela de los tres menores y de la demandante, quien unilateralmente aclaró que esa compra lo realizó en beneficio de los tres hijos de la familia Laguna-Herbas, porque los dineros eran propios de Myriam Herbas, es decir, existió una aclaración contractual en favor de un tercero con los efectos previstos en el art. 526 y 527 del CC.
4.Finalmente, acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del AS Nº 637/2020 de 03 de diciembre, pues el Tribunal de alzada en ningún momento señaló como es que el documento objeto del proceso desvirtúa una presunción legal emergente de la partida de matrimonio Laguna-Herbas, por lo que el fallo recurrido es falto de motivación y fundamentación y con ello vulneratorio del debido proceso, al margen de que incumpliría lo dispuesto en el auto supremo citado donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer.
4. Finalmente, en el numeral 3 la recurrente denunció la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510, 1066, 1254 y 1538 del CC., pues considera que la falta de publicidad del derecho propietario del de cujus Hernán Laguna Benabidez, no supedita en absoluto la procedencia de la acción de nulidad, porque cuando se suscribió el contrato objeto del proceso, en realidad se habría celebrado dos contratos en una misma ocasión, toda vez que se compró un inmueble para tres menores con dineros de la comunidad de gananciales Laguna-Herbas y paralelamente se efectúo un adelanto de legitima en favor de los ahora demandados, afectándose de esta manera a la legítima de la recurrente.
Con relación a lo acusado, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el numeral 2 del presente apartado, donde se dejó establecido que en el caso de autos la demandante, ahora recurrente no llegó acreditar que su padre Hernán Laguna Benavidez o la esposa de este, es decir Myriam Herbas Uzeda de Laguna, hubiesen tenido la calidad de propietarios del bien inmueble objeto de la litis, requisito sine quanon para aplicar la presunción de ganancialidad; por lo tanto, al no haber acreditado tal extremo, tampoco puede darse curso a la pretensión demandada de nulidad del documento por afectación de la legítima, por lo que el reclamo acusado en este apartado también resulta infundado, pues si bien los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes (presunción juris tantum), empero, no menos cierto es el hecho de que en el caso de autos no cursa prueba alguna que acredite que el bien inmueble pertenecía al patrimonio del de cujus como para desplazar la carga de la prueba a la parte demandada.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 2.
- 3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- si el Ad quem estima
- salvo
- POR TANTO:
