Auto Supremo AS/0500/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2021

Fecha: 10-Jun-2021

2.

2.Denunció la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del CC, pues en el documento objeto de la litis no se plasmó el consentimiento del de cujus padre de la recurrente para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró ese inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa o, como se señaló, parafernales; extremo que fue ignorado por el Tribunal de alzada ya que consideró como una verdad irrefutable que el inmueble fue comprado con dineros propios de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, extremo que torna de incongruente la resolución recurrida pues en ningún momento se hizo mención a la falta de consentimiento del de cujus Hernán Laguna Benavides.

2.Que el contrato objeto de la litis es claro en su cláusula quinta cuando señala que el bien inmueble fue comprado por la abuela paterna con dineros propios y parafernales de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, es decir que sólo le pertenece a ella sin ninguna posibilidad de que en ese acervo hereditario pueda acceder su cónyuge.

2. En el numeral 1 la recurrente acusa la errónea interpretación y aplicación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia, arguyendo que desde el momento de la celebración del matrimonio entre su padre y Myriam Herbas Uzeda de  Laguna, indudablemente se construyó una comunidad de gananciales, cuyos bienes se presumen como tales y que la calidad de propios debe demostrarse, presunción juris tantum que fue obviada y desestimada por el Tribunal de apelación.

Al respecto es preciso señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley o la Constitución establecen, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento su aserción por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en cambio, otras si admiten prueba en su contra (juris tantum); sobre este último género de presunciones se tiene que estas surten efectos mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud, ya que la verdad establecida es únicamente provisional, por ello, en lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba, de ahí que esta tarea se desplaza a la parte contraria, pues la verdad formal presumida deberá ser destruida aportando prueba idónea en contra por quien sostenga otra verdad a la presumida, o sea, se libera de la carga de prueba a quien se ve favorecido con la presunción, siendo obligación del otro contendiente desvirtuarla probatoriamente.