Auto Supremo AS/0506/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2021

Fecha: 10-Jun-2021

1.

1. Mediante memorial cursante de fs. 10 a 11, y subsanado a fs. 14 y vta., Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios; contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 139 a 142 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 412/2019 de 12 de junio, de fs. 254 a 259, donde el Juez Publico Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación.

1.El Auto de Vista no consideró la documentación presentada en la demanda consistente en folio real contenido en la Matrícula N° 201010007136 a fs. 7, el de Catastro Municipal a fs. 17, la Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero de fs. 4 a 6 vta., que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.

1. Respecto a la acusación que el Auto de Vista no consideró la documentación presentada en la demanda consistente en Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero de fs. 4 a 6 vta., folio real contenido en la Matrícula N° 201010007136 a fs. 7, el Catastro Municipal a fs. 17 que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.

A efecto de dar respuesta al agravio corresponde mencionar el art. 135.I del Código Procesal Civil sobre la necesidad de prueba indica: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas”, con relación al art. 136.I del mismo cuerpo normativo respecto la carga de la prueba dispone: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”. En ese contexto el actor en su demanda afirma que por el folio real contenido en la matrícula N° 201010007136 se evidencia que Jacinto Rodríguez Ayala es propietario del bien inmueble objeto de litis, asimismo, por los formularios de pago de impuestos se demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconoce como único propietario al demandante e igualmente en el formulario de catastro municipal expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, da la convicción que el recurrente es reconocido como único propietario del objeto del proceso por esa entidad municipal, por último afirma que la Universidad Mayor de San Andrés no le asiste ningún derecho propietario.

Puesta así la premisa fáctica corresponde a este Tribunal de casación comprobar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba para que su pretensión pueda ser acogida por el Órgano Jurisdiccional. De la revisión de las literales señaladas de fs. 5 a 6 vta., se desprende la Escritura Pública N° 364/1995 de 16 de enero de compra venta de terrenos rústicos ubicada en la exhacienda Achumani denominada “Pasaje Jilusaya” que otorgó Daltón Luna Román y otro denominado “Jacha Conturini” en favor del demandante Jacinto Rodríguez Ayala y, en su cláusula primera indica: “Daltón Luna Román; declaro ser propietario de unos terrenos en la Ex hacienda Achumani, ubicada en la parte rústica con características propias denominado Jacha Conturini jurisdicción del cantón palca, Provincia Murillo de este Departamento La Paz, cuya titulación se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01281861”, de la lectura de la cláusula, no individualiza el predio al resto del supuesto derecho propietario que tuviera el vendedor; máxime si en la cláusula tercera se tiene: “El lote de terreno materia de la presente transferencia tiene las colindancias especificadas en el plano adjunto, el mismo terreno…”, la parte demandante debió adjuntar ese plano donde se especificaba exactamente donde se encontraría ubicado el predio del actor, quedando incompleta la prueba sin la presentación de su accesoria.

En lo que incumbe a la documental a fs. 7 consistente en el folio real inserto en la Matrícula N° 2011010007136, evidentemente demuestra que el recurrente cuenta con una partida registral, pero si bien determina la existencia de su superficie, más no así la ubicación exacta, siendo el folio real genérico, estableciendo la región de Jacha Conturini, ex hacienda Achumani, sin señalar sus colindancias.

Referente a la literal a fs. 8 consistente en formularios relativos al pago de impuestos municipales, aclarar que los gobiernos municipales no definen derecho propietario, más aun cuando el pago fue realizado en el municipio de La Paz y según la matrícula el predio correspondería al municipio de La Palca.

De fs. 17 a 18 el actor presenta un formulario de ingreso y trámite de catastro ante el Gobierno Municipal de Palca y para sorprender a la autoridad acompaña un plano geo referencial elaborado por un arquitecto, ese formulario tampoco establece las colindancias, solo se limita a referir Avenida del Aviador que no puede dar certeza de la ubicación del derecho propietario. Además, de la revisión del formulario catastral el mismo es simplemente un formulario de ingreso más no así un catastro, porque no lleva el sello y rúbrica del jefe de la entidad pública, solamente se observa el sello de recibido, no siendo evidente lo señalado por el actor en su memorial de fs. 19 donde afirman que arrimaron al proceso un formulario catastral, en resumen, el Gobierno Municipal de Palca no aprobó ningún formulario catastral el 2011.

De la valoración de la prueba descrita, se tiene meridianamente claro que la parte actora no cumplió con uno de los presupuestos que hacen a la pretensión de mejor derecho propietario, como es demostrar la singularidad del objeto de litis, ya que no solo se debe demostrar la existencia de una superficie, sino la ubicación precisa de esa superficie, conjuntamente a que ese derecho propietario es preferente al de la parte demandada. Carga de la prueba que no se cumplió en el caso de autos, pues el testimonio, folio real, el pago de impuestos municipales, el ingreso del formulario de catastro y el plano que no está aprobado por el ente competente, no genera certeza de la ubicación exacta del predio del demandante ahora recurrente.

A mayor abundamiento, al haber demandado mejor derecho propietario, estaba también obligado a demostrar el tracto sucesivo de su derecho propietario, es más estaba en el deber de demostrar que esa tradición es preferente al de su oponente, por esa razón que una demanda de mejor derecho propietario concluye con una sentencia declarativa donde se realiza un análisis de derechos, el cual no se puede efectivizar de una escritura pública, un folio real que no determina los límites del predio, un formulario de pago impositivo que contradice con relación a los municipios de La Palca y La Paz y una certificación catastral donde el actor pretende hacer creer que contaría con un certificado catastral sobre la propiedad objeto del proceso, no siendo evidente, ya que apenas arrimó un formulario para iniciar trámite de obtención de catastro en el Municipio de Palca con sello del topógrafo del instituto geográfico militar, documento cuestionable en su valor legal por estar dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz definida mediante la Ley N° 453 del 27 de diciembre de 1998, no habiendo finalizado el trámite administrativo ni obtener el certificado catastral. Advirtiendo que técnicamente no se puede precisar la ubicación exacta del predio de la parte demandante, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 136.I del adjetivo civil, deviniendo el reclamo en infundado.