2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación tanto por la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 267 a 268 vta., como por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta según escrito de fs. 277 a 278 y por Jorge Ortiz Paucara en su calidad de Director de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado conforme memorial de fs. 284 a 285; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda principal.
El Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación interpuesto por la Universidad Mayor San Andrés en cuanto al reclamo de inconducencia de la condena resarcitoria, que fue planteada en forma accesoria al pedido de mejor derecho propietario y reivindicación, el Juez asumió convicción en sentido de que el informe presentado por los representantes de la UMSA José María Vargas Aliaga (jefe de infraestructura) señalarían que la propiedad del demandante estaría dentro del predio del campus universitario, ignorando sin embargo que al no haberse reconocido su mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, no es posible ponderar su situación como ocupante o titular, merced al hecho de no hallarse afianzado y jurídicamente reconocido su condición de dueño de una extensión en dicho sector, lo cual es patente al no haber sido acogida su pretensión en autos.
Sostuvo que si el resultado de la sentencia es favorable en lo principal, en sentido de reconocer y declarar un hecho personal y/o real, los pedimentos adicionales, entendidos como complementarios, podrán o no merecer igual suerte, pero siempre sujetos a la declaración principal, ello respondiendo a un juicio lógico de causalidad. Por lo que acogió la observación planteada, concordante con el agravio presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado, y declarar improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios.
En lo concerniente al recurso de apelación presentado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta en representación de Jacinto Rodríguez Ayala fustigando la supuesta insuficiencia del Juez en la valoración de la prueba de cargo. Asimismo, el Juez fijó el objeto del proceso, delimitando también el objeto de la prueba, sujetado el planteamiento de la pretensión de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento del daño. La demostración de aquellos extremos tenía que hallarse libre de toda incertidumbre o duda (singularidad), lo cual permitiría formar la convicción con respecto a los datos precisos de la propiedad. Empero, la indeterminación en el registro de datos correspondientes al lugar demandado, ha generado una duda razonable en la autoridad, quien de acuerdo a lo explicado en el tenor de la sentencia, no habría alcanzado plena convicción sobre las particularidades e individualización del objeto litigado. Razonamiento que compartió el Ad quem en cuanto a las dos acciones iniciales sobre mejor derecho y reivindicación, discrepando sin embargo en relación con el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios.
2.El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, pues del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 147 a 188 demuestra la ubicación exacta del inmueble, sin embargo dicho informe tampoco fue considerado. De igual manera no se han considerado los certificados o información rápida emitida por Derechos Reales de fs. 192, 193 y el certificado treintañal de 25 de octubre de 2011 a fs. 195 que acredita que su propiedad emerge de la consolidación agraria que se les otorgó a las Madres Concepcionistas en la jurisdicción del Cantón Palca, el INRA ratifica mediante informe de fs. 263 a 264, que las Madres Concepcionistas tuvieron consolidadas 40 parcelas, aunque por la reposición del expediente agrario, manifiestan no contar con los planos de ubicación, literales que demostrarían el derecho propietario del recurrente.
2. En el segundo punto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, pues del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 147 a 188 demuestra la ubicación exacta del inmueble, sin embargo dicho informe tampoco fue considerado. De igual manera no se han considerado los certificados o información rápida emitido por Derechos Reales a fs. 192 y 193 y el certificado treintañal de 25 de octubre de 2011 a fs. 195 que acredita que su propiedad emerge de la consolidación agraria que se les otorgó a las Madres Concepcionistas en la jurisdicción del Cantón Palca, el INRA ratifica mediante informe de fs. 263 a 264, que las Madres Concepcionistas tuvieron consolidadas 40 parcelas, aunque por la reposición del expediente agrario, manifiestan no contar con los planos de ubicación, literales que demostrarían el derecho propietario del recurrente.
Corresponde señalar que con total falta de lealtad procesal el recurrente pretende que este Tribunal Supremo revise elenco probatorio que fue rechazado por el Tribunal de primera instancia tal como consta en obrados a fs. 202 la entidad demandada opuso recurso de reposición que generó la resolución N° 265/2019 de 15 de abril cursante de fs. 205 a 206 por el cual rechazó las literales cursantes de fs. 147 a 195 de obrados ofrecido por el actor en criterio que no fue ofrecido en el momento procesal oportuno conforme al art. 112 del Código Procesal Civil, fallo que no mereció impugnación alguna por el recurrente, generando su propia indefensión, puesto que tenían un plazo para poder apelar la exclusión probatoria, no pudiendo ahora ser considerados en aplicación al principio de legalidad.
Ayuda menos al demandante que el informe de fs. 263 a 264 certificó que no se identificó a la fecha de la certificación plano donde figuran las 40 parcelas otorgadas a favor de las R.R. Madres Concepcionistas; asimismo, no figura duplicado de Título Ejecutorial, por lo que se sugirió solicitar Certificado de Emisión de Título Ejecutorial a la Dirección nacional del INRA. Deviniendo en este punto también el reclamo en infundado.
