1.
1. Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz mediante memorial de fs. 145 a 150, iniciaron proceso de anulabilidad de documento, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria, señalando que mediante documento privado de 05 de febrero de 2001 debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública Betty Camacho Arano-Peredo, Rosalía Alarcón supuesta apoderada de Mariana Macías, Lindaura Ortiz supuesta apoderada de Aniceto Macías y Celso Tamarez supuesto apoderado de Nicolás, Félix y Sofia Macías, otorgaron cesión de un lote de terreno rústico de una extensión de 4.000 m2 en favor de la Junta Vecinal “26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento que utilizaría el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que hasta la fecha permanece el área en estado rústico, por otro lado los apoderados Rosalía Alarcón, Lindura Ortiz y Celso Tamarez no tenían facultad alguna para poder ceder gratuitamente terrenos, y al amparo del art. 554 del Código Civil demandan anulabilidad, alternativamente demandan nulidad conforme al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, porque la cesión efectuada al Barrio “26 de Mayo” carece de objeto, además de no ser lícita, posible ni determinada, así también, demandan acción negatoria, porque el lote de terreno heredado quedó en intento de urbanización y la mal llamada quebrada por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre es de propiedad privada, nunca fue cedida al gobierno municipal, además, Aniceto Macías Moscoso demanda resolución del contrato de 05 de febrero de 2001, siendo la hipotética cesión de 4.000 m2 a favor del Barrio “26 de Mayo”, lote de terreno que debía ser usado para áreas verdes y equipamientos y no habiéndose cumplido con ello pide la resolución total del documento, citados los demandados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó a las demandas en forma negativa y opuso excepción de falta de legitimación e interés legítimo que cursa de fs. 221 a 222 vta., por otra parte la Junta Vecinal “26 de Mayo” opuso excepción de emplazamiento a terceros, excepción previa de prescripción, falta de legitimación e interés legítimo y demanda defectuosa, además contestó de forma negativa conforme consta de fs. 248 a 251 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 448 a 466, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADAS las demandas de anulabilidad de documentos, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.
1. Expresó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al igual que la Sentencia no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que se enmarca en lo determinado en la SCP N° 1357/2013 que dispone que cuando se identifica una lesión a derechos y garantías fundamentales procede la nulidad procesal más allá incluso de lo pedido por las partes, dado que no se puede invocar una preclusión procesal.
1. La recurrente no expresó cómo los vocales incurrieron en la violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, violación al derecho a la defensa, congruencia interna y externa, habiendo señalado de forma precisa en el segundo considerando parágrafo I del Auto de Vista SCCII N° 66/2021 que se admitió la demanda sobre la base del memorial de fs. 145 a 150, debiendo ser declarado el recurso de casación en la forma como improcedente por no cumplir lo previsto por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil.
1. La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al igual que la Sentencia no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo.
De la revisión de antecedentes Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y la ahora recurrente presentaron dos memoriales de demanda el primero fue previo a la etapa de conciliación y el segundo cuando realizaron la formalización de la demanda, de los cuales se observa que ambos memoriales son similares en su contenido, siendo las pretensiones de los tres demandantes las mismas, no existe individualización de petitorios sobre las demandas de anulabilidad, nulidad y acción negatoria; simplemente el petitorio individual es de Aniceto Macías Moscoso con relación a la demanda de resolución de contrato.
Beatriz Macías Ortiz que es la única recurrente en casación, reclama que sus pretensiones no han sido objeto de pronunciamiento por el Ad quem, aspecto contradictorio, ya que en la demanda no reclamó ni realizó petitorio de forma individual sobre el derecho propietario que tendría con relación al lote de terreno motivo de la litis, sin embargo, al haber iniciado la demanda en forma conjunta con Aniceto Macías Moscoso y Adolfo Flores Bernal se entiende que su petitorio fue el mismo, al no plasmar de forma individual cada uno de los demandantes lo que solicitaban en las diferentes demandas interpuestas, por lo tanto fueron resueltas en forma conjunta y teniendo como resultado una respuesta común para los tres demandantes, por lo que permite concluir que su reclamo carece de sustento por lo que este Tribunal no puede disponer una nulidad sin sustento jurídico, correspondiendo en consecuencia continuar con el criterio asumido por el Ad quem.
