Auto Supremo AS/0508/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2021

Fecha: 10-Jun-2021

5.

5. Sostuvo que en lo pertinente a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num. 1), art. 1297 del Código Civil y el art. 144 num. 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandato cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.       

5. La recurrente sostuvo que respecto a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num. 1), 1297 del Código Civil y art. 144 num. 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero, el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandato cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.

Al respecto de las pruebas adjuntas se acreditó el derecho propietario de Aniceto, Mariana, Nicolás, Sofía y Félix todos de apellidos Macías Moscoso, además el documento privado de 05 de febrero de 2001 de fs. 55 fue suscrito por Rosalía Alarcón apoderada de Mariana Macías, Lindaura Ortiz apoderada de Aniceto Macías, Celso Tamarez apoderado de Nicolás Macías, Félix Macías y Sofía Macías, documento mediante el cual cedieron a título gratuito 4.000 m2 a la Junta Vecinal “26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento, esto debido a urbanizar la zona en la que la ahora recurrente no formó parte en la suscripción de dicho documento.

Al margen de lo señalado cabe resaltar otro tema, para lo cual debemos reiterar lo expuesto al principio de la fundamentación de la resolución sobre el interés legítimo, debido a que es un requisito indispensable para la interposición de una pretensión pues, es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta petición respecto al mismo, o a oponerse a el, es decir, la relación jurídico-material, además que la anulabilidad,  nulidad, resolución de contrato y acción negatoria  pueden ser interpuestas por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el presente caso la recurrente no ha establecido cómo acredita su interés legítimo que tendría para demandar, la documentación acompañada consistente en Escritura Pública N° 1504/2013 no configura interés legítimo al no haber registrado en Derechos Reales su derecho propietario conforme el art. 1538 del Código Civil, que partir de ese momento de inscripción se genera la oponibilidad a terceros y confiriéndole la legitimación para proponer la nulidad, al no contar con lo señalado la recurrente tiene expedita la vía judicial que decida para hacer valer sus reclamos en el proceso que corresponda.