Auto Supremo AS/0508/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2021

Fecha: 10-Jun-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Beatriz Macías Ortiz mediante escrito cursante de fs. 472 a 475 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 523 a 525 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló sobre la pretensión de nulidad de obrados, que no resulta coherente que la recurrente pretenda desconocer su situación jurídica dentro el proceso; habiéndose pronunciado en sentencia sobre las pretensiones de los memoriales de demanda, entendiéndose que la situación jurídica es similar a la del codemandante Aniceto Macías Moscoso.

De la misma forma, manifestó que en Sentencia se desestimó la pretensión de anulabilidad por falta de probanza sobre la falta de consentimiento en la celebración del documento de 05 de febrero de 2001, debiendo observar el art. 1283 del Código Civil que indica que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión, así también sobre las otras pretensiones de resolución de contrato y nulidad de contrato estas aunque sean pretensiones alternativas no pueden partir de una aparente carencia de consentimiento, no habiéndose declarado la invalidez del documento de cesión a fs. 55 destinado a áreas verdes y de equipamiento, aunque no se haya formalizado adecuadamente el proyecto urbanístico, tuvo el efecto deseado a tiempo de su celebración, por lo que el Ad quem falla en la forma prevista por el art. 218.II del adjetivo de la materia, concluyendo con la confirmación de la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre.

2.  Reclamó que con relación a la pretensión de anulabilidad los de instancia vulneraron el art. 554 num. 1), el art. 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios del régimen probatorio, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron motivos para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo acreditar testimonio que se indicó en la demanda son inexistentes.       

2.  La ahora recurrente reclama con relación a la pretensión de anulabilidad que los de instancia vulneraron los arts. 554 num. 1) del Código Procesal Civil, y 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios del régimen probatorio, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron motivos para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo acreditar testimonio que se indicó en la demanda son inexistentes.   

Manifestar que Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz iniciaron demanda de anulabilidad, nulidad, acción negatoria y resolución del documento privado de 05 de febrero de 2001, argumentando que  Mariana, Nicolás, Sofía, Félix y Aniceto todos Macías Moscoso heredaron un lote de terreno y mediante documento privado de 05 de febrero de 2001 cedieron 4.000 m2 al Barrio “ 26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento, documento que fue suscrito mediante poderes, conforme se tiene del contenido del documento motivo de la litis, poderes que según la parte demandante no existen, que los que cedieron el lote de terreno actuaron sin mandato, por lo que demandaron la anulabilidad y nulidad del documento descrito; también señalaron que mediante Escritura Pública N° 1504/2013 Aniceto Macías Moscoso otorga en  calidad de venta la superficie de 248,50 m2 a Beatriz Macías Ortiz y Adolfo Flores Bernal, quienes no realizaron el registro de su derecho propietario en oficina de Derechos Reales.

El art. 551 del Código Civil indica “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”; entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, debiendo demostrar tal aspecto quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad.

En el presente caso, como se describió precedentemente  la demanda también fue instaurada por terceros ajenos al documento de 05 de febrero del 2001, siendo una de ellas la ahora recurrente, quien aparte de alegar interés en la causa debió demostrar el derecho subjetivo, cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el documento privado cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el lote de terreno que fue cedido al Barrio “26 de Mayo” porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de la parte demandada.

En ese contexto, la situación jurídica de la recurrente no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez dependa de la anulabilidad y nulidad pretendida; ya que la recurrente  para demostrar su interés legítimo adjuntó la Escritura Pública N° 1504/2013 mediante la cual Aniceto Macías Moscoso le otorgó en de calidad de venta la superficie de 248,50 m2, cuyo derecho no está registrado en Derechos Reales, por lo que dicho contrato solo tiene efecto entre partes conforme al art. 519 del Código Civil.

Siendo necesario el registro en Derechos Reales, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, o sea, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.

Asimismo, es de conocimiento que la transferencia de compraventa, fue realizada posterior a la suscripción del contrato del que se pretende su nulidad, por lo que es la misma que se ha puesto en una situación de afectación; al no contar la recurrente con interés legítimo en la demanda de anulabilidad y nulidad se hace evidente que la pretensión deducida por la misma es improponible, con estos antecedentes resulta ser infundado su reclamo.