3.
3. Expresó que acerca de la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el Barrio “26 de Mayo” fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en el año 1991.
3. También señaló la codemandante que se violentó su derecho consagrado en el art. 213 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, pero no señala ni expresa con precisión cómo fueron aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, debiendo ser declarado el recurso de casación improcedente con condenación de costas y costos.
3. Expresa que respecto a la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el Barrio “26 de Mayo” fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en el año 1991.
La demanda de resolución de contrato solo la inició Aniceto Macías Moscoso, lo que permite concluir que la ahora recurrente no tiene interés legítimo para impugnar sobre la demanda de resolución de contrato conforme se manifestó supra, la recurrente no tiene legitimación para accionar pretensión alguna en cuanto su derecho que señala ostentar no es oponible a terceros por su falta de registro en Derechos Reales, a más de establecer que conforme la pretensión de demanda es la resolución.
En ese contexto la recurrente no ha iniciado la demanda de resolución de contrato y siendo que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la decisión judicial y sea perjudicial a los intereses del justiciable, se concluye que la recurrente al no tener legitimación necesaria sobre el documento privado que se pretende su resolución no puede accionar ningún petitorio, resultando sus reclamos improductivos y sin fundamento.
