1.
1. Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 1059, 1067 y 1068 del Código Civil (CC) y art. 48 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso demanda de reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales (DDRR) y solicitó: (i) el 50% de acciones y derechos de los lotes de terreno registrados bajo la Matrícula 3.01.1.02.0017751; (ii) un inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0035233; (iii) el 14,54% de acciones y derechos del inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0144027; (iv) una tienda de abarrotes con mercadería, muebles y enseres que ascienden a la suma de Bs. 20.000; (v) la inscripción en oficinas de DDRR de 4/5 partes de todos los bienes inmuebles descritos anteriormente y la inscripción de la 1/5 parte a favor de las beneficiarías en testamento. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Señaló que su madre María Olga Acha Videz, falleció el 19 de agosto de 2016 a los 82 años de edad y era propietaria de los bienes antes descritos; añadió que, atendió a su madre en su enfermedad, su vejez y sus necesidades. A su muerte, habría aparecido un testamento protocolizado mediante Escritura Pública N° 176 de 30 de marzo de 2016, por el cual dispone todos sus bienes muebles e inmuebles a favor de su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, disposición testamentaria en la que señala que la demandada ha sido una mala hija y, su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, aparecería como la única persona que la atiende, la quiere y la cuida.
Refirió que esta disposición testamentaria la desconocía y viola la legítima de los herederos forzosos, toda vez que se la excluye de los bienes muebles e inmuebles descritos en el testamento, beneficiando a Inés Wenddy Mercado Soliz, quien solo sucedería en representación de Encarnación Evelyn Soliz Acha, en caso de muerte, indignidad o renuncia, lo que no habría sucedido, por lo que no debería recibir la herencia como heredera, mucho menos sus hijos, excepto el de legatarios (fs. 58-63, 65, 70 y 72).
La demandada Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado, se apersonó al proceso, respondió negativamente la demanda y reconvino por acción de mejor derecho (fs. 172-176 y 193-196), con los siguientes fundamentos:
Señaló que su abuela María OIga Acha Videz, de su propia voluntad y sin que medie ningún tipo de presión, error, dolo o vicio del consentimiento, le transfirió en compraventa lo siguiente: (i) mediante minuta de transferencia de 11 de junio de 2014, el bien inmueble ubicado en la calle Gral. Gonzales N° 1277, con una superficie de 93,50 m2.; (ii) mediante minuta de transferencia de 01 de abril de 2016, los lotes 21 y 22, manzana 613, con una superficie de 951.07 m2, ubicado en El Hipódromo, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y, (iii) mediante minuta de transferencia de 09 de abril de 2016, el inmueble ubicado en la calle Almirante Grau y Gral. Gonzales de la zona de San Pedro. Transferencias que cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil. Asimismo, al amparo del art. 130 del CPC, interpuso acción reconvencional de mejor derecho y acción negatoria, solicitando se declare probada la misma y se disponga el reconocimiento y constitución del mejor derecho propietario sobre los bienes adquiridos por las minutas de transferencia reconocidas en sus firmas y rúbricas.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante
- El
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- se ve contenida a lo formulado en la apelación
- deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- POR TANTO:
