Auto Supremo AS/0510/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2021

Fecha: 10-Jun-2021

(i)

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 21/2020 de 24 de enero (fs. 710-717 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Encarnación Evelyn Soliz Acha e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Inés Wenddy Mercado Soliz  y dispuso, una vez declarada su ejecutoria: (i) levantar las inscripciones realizadas en virtud del testamento abierto contenido en la Escritura Pública N° 176/2016; (ii) proceder al avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima que dejó a su fallecimiento María Olga Acha Videz a los herederos Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, de 4/5 partes del total de la herencia; y, (iii) la restante quinta parte se respetara como expresión de liberalidad en el testamento abierto. Entre los fundamentos, se extraen los siguientes:  

Refiere que el Auto de Vista adolece de omisiones, siendo injusto y arbitrario al violar el art. 105 del CPC, dado que: (i) cómo podría inscribir su declaratoria de herederos como heredera universal de María Olga Acha Videz, si en la matrícula de DDRR estaría registrado el Testamento abierto Nº 176/2016, figurando el nombre de Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos como titulares del derecho, siendo necesario que en ejecución de sentencia se levante la inscripción de testamento y se proceda a la inscripción de la declaratoria de heredera. Añade, que en ningún momento la Sentencia se constituye en un acto procesal ultra petita, sino que, para su ejecución e inscripción en DDRR, se requeriría el levantamiento de la anterior inscripción. Concluye, que en ningún momento se violó el derecho a la defensa, porque la parte demandada tenía todos los medios ordinarios para poder observar este acto procesal y no lo habría hecho, produciéndose su preclusión o convalidación; extremos que determinarían, que no existe nulidad de la sentencia y que se enmarca a derecho. (ii) En la Sentencia anulada, tampoco se habría excedido ni desconocido derecho alguno, toda vez que se estaría refiriendo expresamente a los derechos de Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, a quienes dispone su avalúo y repartición de la legítima; sin embargo, el Auto de Vista desconociendo principios y reglas de procedimiento, anula la resolución señalando que hay un perjuicio inexistente. Asimismo, tampoco se desconocería el derecho de la parte demandada, toda vez que expresamente la Sentencia anulada reconoce la quinta parte como expresión de liberalidades en el testamento abierto. Con todo, la Sentencia Nº 21/2020, no sería incongruente, siendo que solo busca su ejecución satisfactoria y los fundamentos por los que se anulan, solo pretenden retardar la justicia.

Invocando doctrina y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, señaló que no habiéndose solicitado, pedido o reclamado por la parte perdidosa la nulidad, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre la misma, siendo que se estaría desconociendo los principios procesales de nulidad, como son el de oportunidad, preclusión y convalidación, extremos que demostrarían los excesos del Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista.

Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274 y 276 del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero y, plantea: (i) Violación de los arts. 115.II de la CPE y 4 del CPC, dado que el Ad quem anuló la sentencia por segunda vez, omitiendo tomar en cuenta que no es responsabilidad de las partes regular el procedimiento, siendo ésta una atribución de los administradores de justicia, omisión que constituiría un abuso del uso de las nulidades por parte de las autoridades judiciales para perjuicio de las partes. (ii) Violación del art. 105 del CPC, sobre el principio de especificidad y trascendencia de la nulidad, pues en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa, ya que la parte demandada tenía todos los medios ordinarios para poder observar este acto procesal y no lo habría hecho, produciéndose su preclusión y convalidación; asimismo, la Sentencia apelada no sería incongruente, siendo que solo busca su ejecución satisfactoria y los fundamentos por los que se anulan solo pretenden retardar la justicia. (iii) Violación del art. 106 del CPC, a causa de que, no habiéndose solicitado, pedido o reclamado por la parte perdidosa la nulidad, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre la misma, desconociendo los principios procesales de nulidad, extremos que demostrarían los excesos del Ad quem. Con esto argumentos, la recurrente solicitó se case la resolución recurrida y resuelva sobre el fondo de la demanda declarando probada la misma.