Auto Supremo AS/0510/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2021

Fecha: 10-Jun-2021

deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación

El Ad quem sustenta su resolución en la vulneración de los principios de congruencia y motivación y fundamentación, pues al disponer el A quo en Sentencia el levantamiento de las inscripciones y en ejecución el avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, habría actuado de forma ultra petita, ya que lo dispuesto no se encontraría inserto en la pretensión de la demandante, otorgándose de esta manera más de lo solicitado. Asimismo, no se otorgaría mayor razonamiento lógico jurídico del por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes para posteriormente dar a cada quien lo que corresponda, extremos que estarían dejados a la suposición, ya que es preciso que el A quo otorgue una decisión que se base en un argumento razonable, explicativo, que provoque certeza. Sin embargo, el Tribunal de apelación omite tomar en cuenta el contenido del art. 265 del CPC que establece: “(Facultades del tribunal de segunda instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

Siguiendo el contenido del art. 265 del CPC, la decisión de anular la Sentencia por incongruencia entre la pretensión y lo dispuesto en sentencia y la falta de motivación y fundamentación respecto al por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables, quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.  

Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el auto de Vista recurrido.