TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2021-RA
Fecha: 16 de junio de 2021
Expediente:T-8-21-S.
Partes: Hospital Regional San Juan de Dios representado por Roberto José Baldiviezo Calles en su condición de Director General c/ Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT LTDA.” representada por José Luis Patiño Añazgo en su condición de Gerente General.
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT LTDA.” representada por José Luis Patiño Añazgo, contra el Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido a instancia de Roberto José Baldiviezo Calles en su condición de Director General del Hospital Regional San Juan de Dios contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT LTDA.” representada por José Luis Patiño Añazgo; la contestación de fs. 599 a 600; el Auto interlocutorio de concesión de 26 de mayo de 2021 a fs. 601; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto José Baldiviezo Calles en su condición de Director General del Hospital Regional San Juan de Dios, mediante memorial cursante de fs. 276 a 279 vta., y aclarado de fs. 415 a 422 vta. y de 424 a 426, interpuso demanda de revisión de proceso ejecutivo, acción que fue incoada contra la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “COSAALT LTDA.”; quien, pese haber sido debidamente citada, no contestó a la demanda, razón por la cual por Auto de 31 de marzo de 2017 a fs. 430, fue declarada rebelde.
Desarrollado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial por Sentencia de 28 de septiembre de 2017 cursante de fs. 519 vta. a 526 declaró PROBADA la demanda y en consecuencia dispuso modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo seguido por COSAALT LTDA., contra el Hospital Regional San Juan de Dios, con costas y costos.
2. Notificadas las partes con la Sentencia, ésta fue recurrida en apelación por COSAALT LTDA. representada por Fernando Vidaurre Wayer mediante escrito de fs. 542 a 552, lo que ameritó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de fs. 478 a 482 y la Sentencia de fs. 519 vta. a 526.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por COSAALT LTDA., representada por José Luis Patiño Añazgo en su condición de Gerente General, a través del memorial cursante de fs. 590 a 594 vta., que es motivo de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley civil.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 582 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con la resolución de alzada el 06 de mayo de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 14 de mayo del mismo año, tal como se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 590, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles
3. De la legitimación procesal.
La parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 76/2021 de fecha 28 de abril que cursa de fs. 576 a 581 vta. goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada ante la interposición del recurso de apelación, emitió un fallo confirmatorio, afectando sus intereses; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación la Cooperativa recurrente, expuso como reclamos los siguientes extremos:
a)Advirtió que el Tribunal de alzada no consideró las deficientes actuaciones procesales, como la incorrecta admisión de la demanda en contra de una persona distinta de quien ejerce la administración legal, habiéndose motivado citación y notificaciones inválidas; en ese entendido alegó que en el caso de autos debió reponerse obrados para hacer prevalecer el derecho inviolable a la defensa.
b)Denunció que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de primera instancia manteniendo el error incurrido por el juez A quo, pues no se manifestó sobre la pretensión de nulidad impetrada en la demanda, sino que aplicó una excepción no demandada que es la inhabilidad de título con un razonamiento inexacto; por lo tanto, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 366 inc. 6) de Código Procesal Civil que no permite al juzgador modificar la pretensión.
c)Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error en hecho en la interpretación de la prueba relativa a los Reglamentos Internos de la parte demandante, al estimar que la conciliación de cuentas para el pago de los servicios públicos elementales de agua y alcantarillado consumidos por el Hospital Regional San Juan de Dios, sería una atribución privativa del Directorio y al no tratarse de contratos con terceros ni convenios interinstitucionales con algún fin común a los objetivos, misión y visión de ambas instituciones, sino a un cálculo y cotejo de lo adeudado correspondía al área administrativa de cada institución.
De esta manera, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo y alternativamente pidió que se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y sus modificaciones.
De esta consideración se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I num.1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT LTDA.” representada por José Luis Patiño Añazgo, contra el Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.