Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que, ante su reclamo concerniente a la falta de pronunciamiento de condena o absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, realizó una transcripción de la Sentencia concluyendo que la observación resultaba válida; empero, no procedió bajo el principio de legalidad; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; sin embargo, se limitó a citarlo, realizando la transcripción de una parte, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir ciertas partes del Auto Supremo que invoca; sino, que corresponde al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió, en el presente motivo.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que el impetrante, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista recurrido, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación que da lugar a que el motivo en análisis devenga en inadmisible.
En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados, Policías y Fiscales, alegando que se había seguido los principios de legalidad y tipicidad, sin observar que el fallo de condena no cuenta con la motivación debida, resultándole sesgada, incompleta y fuera de contexto real; toda vez, que señaló que su persona debía probar su inocencia, no existiendo en ella, prueba que acredite la existencia de los elementos de la ventaja económica en detrimento de la sana administración de justicia para determinar la existencia del delito; no obstante, fue confirmado por el Tribunal de alzada, al respecto invocó los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 279 de 2 octubre de 2013 y 101/2015 de 12 de febrero; sin embargo, se limitó a citarlos, realizando la transcripción de ciertas partes de los mismos, señalando que sería contradictorio al Auto de Vista recurrido; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir ciertas partes de los precedentes que invoca aseverando que son contradictorios; sino, que corresponde al impetrante, explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió, en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que el último precedente que invoca resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015 y 0903/2012, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Consecuentemente, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, situación que conlleva a que el motivo en análisis devenga en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia no advirtiendo la defectuosa valoración de la prueba, que denunció en su recurso de apelación restringida, en relación a la codificada como MP-4 y D1, ya que no consideró el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- de la pretensión de reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.-, la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera Sentencia revocada que demuestra la inexistencia del dolo al regular el fallo sin afectar el derecho propietario, estableciendo de manera clara el Auto de Vista 25 de junio de 2011, que determinaría con claridad la anulación de la Sentencia sin costas ni imposición de multa por ser excusables los errores observados; y, el segundo Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignora la concurrencia de dualidad y contradicción de la decisión de declarar improbada la demanda por falsedad de pago de Bs. 50.000.- a mérito del pago de $us. 85.000.- como precio de venta y en la misma decisión se declare la validez del documento con precio de Bs. 50.000.-, lo que no fue valorado de forma correcta, por lo que le resultaría injusta su condena; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se precisó los errores lógico-jurídicos en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, aspectos que afirma sí cumplió, por lo que, afirma que el Auto de Vista recurrido al amparo del art. 398 del CPP, debió considerar todos los puntos de su impugnación.
Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero, corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 380/2021-RA
- Sucre, 23 de julio de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.
- No obstante, lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- Sin perjuicio de lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- “…Es evidente, que el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada”.
- Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
