IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.
En cuanto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del CPP; puesto que, carecería de fundamentación, en relación a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) de la citada Ley; ya que, no observó que su persona en calidad de Juez Instructor en lo Civil emitió dos sentencias dentro del proceso sumario civil interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo en contra de Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata, donde el querellante y víctima aceptó durante la sustanciación de los juicios civiles que existió una evasión tributaria sancionada como contravención tributaria, lo que no evidenciaría la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que no se debió emitir un fallo con normas del instituto de la nulidad sino la de rescisión contractual, inobservando que la configuración procesal del juicio civil de rescisión de contrato interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata de Vargas fue la que ocasionó su condena y no así la concurrencia de los tres elementos del delito de Prevaricato, incurriendo el Auto de Vista impugnado en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, la Resolución recurrida no se pronunció sobre lo referido; empero, carente de razón y justificación insistió en la tipicidad de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia que hubiere incrementado el riesgo normal permitido, sin considerar que las dos Sentencias emitidas por su persona si bien podrían ser consideradas ultra petita, no resultan dolosas, ya que, existe contradicción e incongruencia al declarar válido un contrato cuyo precio es negado como real por la parte reconviniente, aspecto que no fue referido por el Auto de Vista recurrido, inobservando, que la supuesta aplicación oficiosa en materia de nulidad de contratos se aplica de manera perfecta a la conducta desplegada por las partes en el litigio, por lo que, su conducta no le resulta maliciosa, incidiendo el Auto de Vista recurrido en transgresión al principio de legalidad, puesto que, en su caso, no concurrieron todos los elementos configurativos del delito previsto por el art. 173 del CP; sin embargo fue condenado.
Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por cuanto, refiere que respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva que cuestionó en la formulación de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, incurrió en carencia de fundamentación; por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incidió en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, no observó que en su conducta no concurrieron los elementos configurativos del tipo penal de Prevaricato; así también cuestiona que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a ciertos puntos reclamados, resultándole la fundamentación del Tribunal de alzada carente de razón y justificación; por cuanto, insistió en la tipificación de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia condenatoria; y, finalmente señala, que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad; temáticas que resultan totalmente diferentes que se encuentran entremezcladas en una misma fundamentación, que impide a este Tribunal Supremo ingresar a verificar si existe o no contradicción con los Autos Supremos invocados 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo; puesto que, respecto a ellos, el impetrante se limitó a citarlos y realizar la transcripción de ciertas partes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; sumándose a dicha negligencia, que el primer Auto Supremo invocado corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse como precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 380/2021-RA
- Sucre, 23 de julio de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.
- No obstante, lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- Sin perjuicio de lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- “…Es evidente, que el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada”.
- Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
