Auto Supremo AS/0380/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2021-RA

Fecha: 23-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se emitieron la Sentencia 33/2014 de 18 de diciembre (fs. 2418 a 2434 vta.), que fue anulada mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2016 (fs. 2889 a 2899 vta.), que recurrido en casación, el Auto Supremo 814/2016-RRC de 17 de octubre (fs. 3014 a 3025 vta.), declaró infundados los memoriales; en cuyo mérito, mediante Sentencia 14/2017 de 11 de mayo (fs. 3494 a 3538), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Antonio Urquidi Bellido, autor de la comisión de los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados; a Jakeline Suemi Mercado Molina, culpable del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 173 y 174 del CP, imponiendo al primero la pena de ocho años de presidio, y a la segunda la pena de cinco años de reclusión, ambos fueron sancionados costas en favor de la víctima, además de la habilitación para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan averiguables en ejecución de sentencia, respecto a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza, fueron absueltos del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 3654 a 3660), los imputados Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 3671 a 3708), Jakeline Suemi Mercado Molina (fs. 3731 a 3744 vta.); y, José Gonzalo Trigoso Agudo en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3796 a 3798); a su turno, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente, al momento de resolver los recursos de casación planteados emitió el Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, el cual fuera dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre.

Por diligencias de 4 de abril de 2018 (fs. 3953 y 3954), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recursos de casación el 10 y 11 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido.

El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, afirma que invocó en su recurso de apelación restringida, para reclamar que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, carece de fundamentación, ya que, con argumentos superficiales rechazó algunos puntos reclamados, olvidándose de otros; así, respecto a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, no observó que su persona en calidad de Juez Instructor en lo Civil emitió dos Sentencias dentro del proceso sumario civil interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo en contra de Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata, donde el querellante y víctima aceptó durante la sustanciación de los juicios civiles que existió una evasión tributaria sancionada como contravención tributaria, lo que no evidenciaría la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que no se debió emitir un fallo con normas del instituto de la nulidad sino la de rescisión contractual, inobservando que la configuración procesal del juicio civil de rescisión de contrato interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata de Vargas, fue la que ocasionó su condena y no así la concurrencia de los tres elementos del delito de Prevaricato, impugnándosele el hecho de que consideran típica y antijurídica (Prevaricato), la conducta de incluir en la Sentencia de 22 de agosto de 2011, (no así en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010), consideraciones específicas relativas al instituto de la nulidad contractual, que no fue demandado por ninguna de las partes, considerándolo contradicción manifiesta de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y aseverando que el hecho fue cometido con dolo y con toda la voluntad de infringir la Ley; por lo que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia condenatoria que alegó “…la determinación de ilegalidad de ésta asumida en el Auto de Vista 17/11/2011, se constituye también en sustento valedero para asumir que efectivamente la Sentencia 22/08/2011, es contraria a la obligatoriedad de recaer la sentencia sobre las cosas litigadas (art. 190, 192, inc. 2 y 3 del C.P.C.), por cuanto no es posible soslayar arbitrariamente los efectos de la cosa juzgada material” (sic), motivación que incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre lo referido, sin considerar que fue condenado por la emisión de la Sentencia de 22 de agosto de 2011, absolviéndole implícitamente de la comisión de delito por la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, consecuentemente no concurriría el art. 173 del CP.

Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error, en contra de la acusación por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que produce el efecto de inversión de la prueba, que vulnera leyes no sólo sustantivas inherentes a los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionándose el error de prohibición previsto por el art. 16 inc. 2) del CP, por causa de la conducta del acusador particular que demando en vía de reconvención la validez del registro en Derechos Reales del contrato de venta de Bs. 50.000.- a sabiendas como cancelación irreal ante el pago de $us. 85.000.-, error que alcanza al Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la reconvención sobre validez del registro de derechos reales del documento de venta de Bs. 50.000.- cuando claramente señala que el verdadero precio de la venta es de $us. 85.000.-, no obstante fue declarado culpable de la comisión del delito de Prevaricato, alegando que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, cuando la referida Resolución a diferencia del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, no ingresó al fondo y no desmiente la existencia de causales de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista recurrido carente de razón y justificación insiste en la tipicidad de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia que hubiere incrementado el riesgo normal permitido, sin considerar que las dos Sentencias emitidas por su persona si bien podrían ser consideradas ultra petita, no resultan dolosas, ya que, existe contradicción e incongruencia al declarar válido un contrato cuyo precio sería negado como real por la parte reconviniente, aspecto que no fue referido por la Resolución ahora recurrida; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 326 de 6 de diciembre de 2013, inobservando, la aplicación del art. 16 inc. 2) del CP, dado que el delito de Prevaricato es esencialmente doloso, que la simple culpa o negligencia excluyen la posibilidad de concurrencia del dolo por la exclusión que surge de la existencia del error de prohibición; toda vez, que no existió dolo ni mala intensión correspondiendo su accionar en el peor de los casos a un error de prohibición que le excluye de responsabilidad penal, alegando el Tribunal de alzada que su persona emitió Sentencia fuera de los principios de congruencia, de forma oficiosa y fuera de todo contexto procesal, sin analizar que la supuesta aplicación oficiosa en materia de nulidad de contratos se aplica de manera perfecta a la conducta desplegada por las partes en el litigio, resumiéndose a la verdad material de los hechos, no siendo su accionar malicioso ya que la Sentencia de 22 de agosto de 2011 pretende proteger más de dos normas civiles plenamente vigentes, que si fue condenado por una congruencia procesal, lo mismo debió observarse en el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; sin embargo, el Auto de Vista recurrido refiere que se infringió los arts. 190 y 182 incs. 2) y 3) del CPC, por emitir un fallo incongruente con la petición de los demandantes y la oposición de los demandados, aplicando de manera oficiosa normas del instituto de la nulidad por lo que fue condenado por el delito de Prevaricato, por emitir un fallo ultra petita, sin considerar el art. 1.II del CPC, ya que no se dio más de lo pedido sino se procedido a la aplicación de normas específicas para considerar como no validos o inválidos los convenios ilícitos de las partes; transgrediendo el Auto de Vista recurrido, el principio de legalidad, puesto que, todos los elementos del delito deben concurrir para configurar responsabilidad penal por autoría, lo que no acontece en su caso respecto al delito previsto por el art. 173 del CP, como el: a) Aspecto de conocimiento o cognoscitivo, ya que, no se acreditó la manifiesta violación de la Ley ni la lesión al valor supremo justicia menos haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo más cuando en juicio oral se admitió como cometido el ilícito tributario, motivando la aplicación de otras normas, lo que no puede considerarse como un comportamiento antijurídico b) Aspecto de querer o conativo; en su caso, el hecho de emitir la Sentencia de 22 de agosto de 2011, no fue porque haya querido vulnerar la Ley sino resolver la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa que sufre de irregularidades que van desde el memorial de 17 de septiembre de 2010, hasta el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; y, c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la Ley lesionando el valor justicia; en su caso la víctima sería la persona que burló la norma tributaria, lo que evidenciaría que su pretensión no era digna de protección jurídica, por lo que no puede ser considerado como autor de lesión al valor supremo; sin embargo, fue condenado por vulnerar el principio de congruencia y por supuestamente actuar de manera oficiosa, siendo que la tipificación exige como resultado que los fallos para ser prevaricadores sean contrarios a la Ley no a los principios, resultándole contrario a los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006.

Por otra parte, reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que, ante su reclamo concerniente a la falta de pronunciamiento de condena o absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes; realizó una transcripción del punto V.2.2. de la Sentencia, concluyendo que la observación realizada resultaba válida; empero, no procedió bajo el principio de legalidad previsto por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, puesto que considera, que correspondía la anulación de la Sentencia.

Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados, Policías y Fiscales, arguyendo que se había seguido los principios de legalidad y tipicidad; sin observar que la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, fue dictada incurriendo en error de prohibición, lo que descalifica la existencia de elementos del tipo penal referido; puesto que, los hechos que subsumen la aplicación del art. 174 del CP, corresponden a situaciones emergentes de simples conjeturas contradictorias, que obvian el principio de presunción de inocencia; como la sucesión de hechos que relata de un antecedente de 17 años de amistad, la existencia de un precedente de trabajo conjunto antes de ejercer la judicatura, préstamos de dinero y el patrocinio de dos procesos concluidos con resultados desfavorables para los clientes del supuesto consorcio de abogados y jueces, que no llegan a cumplir el principio de legalidad penal, mostrando únicamente como elemento típico el favorecimiento a la familia Servantes como clientes del supuesto consorcio y la prueba directa de haberse translucido como beneficio económico la temporal traslación o retorno del derecho propietario del acusador particular; cuando su persona, jamás desconoció el derecho propietario del acusador particular por el contrario, ordenó medidas a efectos de asegurar el registro propietario del mismo, careciendo dicho elemento típico de prueba; no existiendo fallo al antojo cuando el perjudicado sería el cliente del supuesto consorcio, ni existiendo detrimento a la sana administración de justicia, ya que, se dio por sentado el favorecimiento de la contraparte cuando los fallos emitidos en realidad desfavorecen a los que deben cumplir la obligación tributaria; aspectos que no fueron observados, que evidencian que su condena no cuenta con la motivación debida, resultándole totalmente forzada, sesgada, incompleta y fuera de contexto real; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 279 de 2 octubre de 2013 y 101/2015 de 12 de febrero y las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015 y 0903/2012.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia sin advertir la defectuosa valoración de la prueba, que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, respecto a la codificada como MP-4 y D1, ya que no consideró el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- de la pretensión de reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.-, la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera Sentencia revocada que demuestra la inexistencia del dolo al regular el fallo sin afectar el derecho propietario determinando de manera clara el Auto de Vista 25 de junio de 2011, que determinaría con claridad la anulación de la Sentencia sin costas ni imposición de multa por ser excusables los errores observados, la emisión del segundo Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignoraría la concurrencia de dualidad y contradicción de la decisión de declarar improbada la demanda por falsedad de pago de Bs. 50.000.- a mérito del pago de $us. 85.000.- como precio de venta y en la misma decisión se declare la validez del documento con precio de Bs. 50.000.-, resultándole injusta su condena, que fue confirmado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se precisó los errores lógico-jurídicos en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, que su persona se hubiere limitado a cuestionar que no se consideró su declaración y los documentos de cancelación de préstamos, cuando afirma, que sí cumplió con la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba; a cuyo efecto, transcribe los argumentos de su apelación respecto al defecto reclamado, advirtiendo que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica en su apelación señaló, que la motivación de la Sentencia se encontraba fundada en hechos no ciertos, que a la vez invocaron afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, que además se referirían a hechos contrarios a la experiencia común que fueron analizados arbitrariamente, evidenciando que su impugnación si fue completa, por lo que el Auto de Vista recurrido al amparo del art. 398 del CPP, debió considerar todos los puntos de su impugnación; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero.

Finalmente, reclama que la Resolución recurrida no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva de apelación del Auto de 27 de abril de 2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; limitándose a una simple remisión a lo obrado por el Tribunal de mérito, respecto a ello asevera que el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, son sólo susceptibles de apelación incidental.