Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
Finalmente respecto, al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva de apelación de la Resolución de 27 de abril de 2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; limitándose a una simple remisión a lo obrado por el Tribunal de mérito, respecto a lo cual asevera, que el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental.
De los argumentos expuestos por el recurrente, ciertamente como afirma, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que fue resuelto por el Tribunal de apelación, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 380/2021-RA
- Sucre, 23 de julio de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.
- No obstante, lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- Sin perjuicio de lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- “…Es evidente, que el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada”.
- Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
