IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.
Respecto al único motivo, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, confundió la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, alegando que el defecto de la Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, estaría relacionada con la denuncia de la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, establecidos por los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin analizar su denuncia de actividad procesal defectuosa, defecto de procedimiento y violación al debido proceso; limitándose a señalar, que su persona en su condición de apelante no había referido cuales los derechos y garantías vulnerados por lo que conforme al art. 398 del CPP, no abrió su competencia; empero, le resulta contradictorio, puesto que, ingresó al análisis de su incidente de extinción por duración máxima del proceso, aspecto que vulnera el debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución inherente al art. 115.II de la CPE.
Sobre este reclamo, la recurrente refiere “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” en el que entre comillas transcribe alguna doctrina legal aplicable, sin precisar a qué Resolución corresponde a los fines de que esta Sala Penal pueda efectuar su labor encomendada por ley, negligencia en la que incurrió la recurrente que no puede ser suplida de oficio.
Ahora bien, la impetrante denuncia la vulneración al debido proceso y las garantías consagradas en el art. 115.II de la CPE; empero, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho y garantías, que se encuentre vinculado a la concurrencia de defecto absoluto; aspectos, que no fueron cumplidos por la recurrente, en consecuencia, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, a tal efecto resulta inviable poder ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, resultando en que el presente recurso de casación devenga en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 380/2021-RA
- Sucre, 23 de julio de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.
- No obstante, lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- Sin perjuicio de lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:
- “…Es evidente, que el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada”.
- Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
