Auto Supremo AS/0421/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2021

Fecha: 28-Jul-2021

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 16/2017 de 28 de marzo, el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

“Conforme a los tipos penales descritos y lo que refiere la doctrina al respecto y la línea jurisprudencial del AS Nro. 190/2014-RRC de 15 de mayo de 2014 se colige que en el caso de autos: el acusado José Luis Gamarra Quintana, el día 9 de junio de 2016 entre las 10 y 11 de la mañana aproximadamente en una conferencia de prensa convocada de mutuo propio, de su propia voluntad por el propio acusado a todos los medios de prensa, donde igualmente asistió el relacionador de la Alcaldía de Potosí, al ser precisamente público, en dicha conferencia de prensa el acusado señala textual: “ también al señor alcalde le voy a constituir que por favor explique al pueblo potosino porque el Señor Alcalde está extendiendo poder a un masista quien es el señor Harry Morales Ríos, transfiere un poder para que asista legalmente a loteadores a las personas que ha ido loteando estos terrenos en un proceso político a la cabeza del Señor Edwin Aguayo, también otra carátula notarial un poder amplio y suficiente quien esta transfiriendo el poder amplio como municipio para que defienda al Señor Edwin Aguayo en un proceso político en contra de los vocales caso contrario sino explica el señor porque como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento del pueblo al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable, al mismo tiempo de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca”.

Hecho corroborado con los dos poderes que introdujo el particular y el sindicato, poderes Nros. 092/2016 de 27 de enero de 2016 y 095/2016 de fecha 5 de marzo de 2016, los cuales evidentemente confiere el particular en su condición de Alcalde de Potosí a Harry Morales para que se apersone al tribunal de sentencia nro. 2 y prosiga el proceso penal que se sigue en contra de Pastor Molina y otros delitos arts. 153 y 173 CP, más nunca como lo dijo el acusado en su conferencia de prensa que esos poderes la víctima los hubiere conferido a dicho profesional abogado para que defienda a loteadores de tierras del municipio.

Conducta del acusado expresada en esa conferencia de prensa, por demás considerada en una conducta dolosa donde el acusado vertió el presente hecho de menosprecio contra la dignidad y el derecho de la víctima mediante la palabra en este caso oral, plenamente despreciativa dirigida hacia una calidad y cualidad de la víctima al ser la misma autoridad departamental en este caso ser el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, constituyéndose este hecho en una lesión al derecho que tiene la víctima a que en éste caso el acusado respete las cualidades de la víctima, comprendidas dentro de la dignidad y del decoro como bien jurídico protegido, de manera directa a través de todos los medios de prensa dirigiéndose de forma directa a la víctima en todas sus expresiones. Constituyéndose este hecho en una clara manifestación injuriosa ofensiva para la víctima, desacreditándole socialmente (…)

Expresiones totalmente oprobiosas, es decir deshonroso, impertinente y finalmente es un hecho totalmente peyorativo, es decir que el acusado vertió dicha aseveración con una finalidad negativa para hacerle daño a la víctima, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el delito de injuria.

Consiguientemente el acusado igualmente con éste hecho ha desacreditado a la víctima públicamente, toda vez que al hacer declaraciones en medios de prensa de ésta capital, medios de comunicación orales y escritos, que evidentemente al ser medios de comunicación lo han difundido una y otra vez en sus medios, difundiéndolo para toda la población, consiguientemente al ser medios de comunicación oral y televisivos, lo publicaron una y otra vez hacia toda la sociedad, divulgándose en consecuencia un hecho falso, afectando indudablemente la honorabilidad del sujeto pasivo, cumpliéndose en éste caso el elemento y condición para la comisión de éste delito cual es la publicidad, toda vez que esta noticia, este hecho fue de conocimiento y de comentario de un colectivo de personas, es tendenciosa toda vez que al hacerse en medios de comunicación éste hecho se ha repetido una y otra vez en los distintos medios de comunicación televisivos y oral.

Consiguientemente este hecho le desacreditó públicamente en su reputación, divulgando un hecho falso, cual es que el acusador estaría dando poderes a abogado masista para defender a loteadores de tierras de propiedades del municipio, hecho totalmente falso, como asimismo al pedirle a la víctima en su condición de Alcalde explicaciones de por qué como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable al mismo tiempo de loteadores de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca, afectando la honorabilidad en éste caso de la víctima que se constituye en sujeto pasivo. Cumpliéndose de ésta manera el requisito del tipo penal de difamación de haberse repetido de forma repetitiva, en los medios de comunicación no siendo en consecuencia necesario que el acusado lo repita varias veces lo aseverado, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el tipo penal de difamación”.